REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.803, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, contra la ciudadana AYARITH JOELY LABARCA MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.557, domiciliada en la población de Los Naranjos Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana AYARITH JOELY LABARCA MORAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana AYARITH JOELY LABARCA MORAN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, solo faltó el bono de diciembre que él le había ofertado en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Se encontró presente la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, una vez que el demandante LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, se presente al tribunal, a corroborar lo dicho por la ciudadana AYARITH YOELY LABARCA MORAN, se decrete el divorcio y así mismo por cuanto no esta establecido el porcentaje para el aumento automático y proporcional anual sugiere que se coloque en la sentencia en un veinticinco por ciento (25%) anual. En fecha 12-04-2010, fue recibida la diligencia que obra al folio dieciocho (18) donde establecen el monto correspondiente al bono de diciembre en la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) más el aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, quedando todo lo demás en los términos acordados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ Y AYARITH JOELY LABARCA MORAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 002, Folio Nº 002, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 002, Folio Nº 002, Años: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AYARITH JOELY LABARCA MORAN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 002, Folio Nº 002, Año: 1998. -----------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre visitarlo, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio del niño, sin que afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, en una cuenta bancaria a nombre de su hijo, la cual solicita sea aperturada por este Tribunal, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. En cuanto a los bonos especiales, se establece como bono especial para el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y para el mes de de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Los cuales tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido, recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida es decir, 50% y 50%. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ Y AYARITH JOELY LABARCA MORAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 002, Folio Nº 002, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre visitarlo, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio del niño, sin que afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, en una cuenta bancaria a nombre de su hijo, la cual solicita sea aperturada por este Tribunal, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. En cuanto a los bonos especiales, se establece como bono especial para el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y para el mes de de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Los cuales tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido, recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida es decir, 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.---- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6147
Ghuizap.-