REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000016
PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.820.961, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.309, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de Junio de 1985, anotado bajo el Nº 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en contra de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA contra QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Tercero: Se Ordena a QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.527,91) a la parte demandante ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA.

En fecha 24 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 23 de Marzo de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente una vez admitidas dichas pruebas por esta Alzada mediante decisión de fecha 12 de Marzo de 2010.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 25 de Septiembre de 2006, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.820.961, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Falcón Abogado ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.309, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007.

2.- Que en fecha 25 de Enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada ABILIALICIA PEÑA, asimismo, deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada D’ATTORRE DAVALILLO PALMINA. En este acto ambas partes solicitan al Tribunal de por concluidas las Audiencias por cuanto consideran que por este medio no se logrará ningún acuerdo y vencido el lapos legal para mediar establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto lo solicitado por las partes la Juez conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y se Ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

4.- En fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA en contra de la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

5.- En fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y ADMITE las pruebas promovidas por la demandada a excepción de los documentos contentivos de Copia del Registro de Comercio de la empresa y copia de documento poder que le fuera otorgado por la empresa a la Abogada PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO.

6.- En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde difiere la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto no consta en actas las resultas de las Pruebas de Informes.

7.- En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de Julio de 2009 por cuanto no consta en actas las resultas de las Pruebas promovidas por la parte demandante por lo que Ordena ratificar los oficios librados por ese Juzgado signados con los Nros. J5J-CJLPF-2008-030 y J5J-CJLPF-2008-032, de fecha 24 de Enero de 2008.

8.- En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Septiembre de 2009 por cuanto no consta en actas las resultas de las Pruebas promovidas por lo que Ordena ratificar Oficio N° J5J-CJLPF-2009-137 de fecha 24 de Marzo de 2009.

9.- En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante fija para el día 25 de Noviembre de 2009 la Audiencia de Juicio, alegando que la dicha audiencia la cual estaba fijada para el día 23 de Septiembre de 2009 no pudo realizarse por cuanto el Juez de la causa se encontraba como Juez Temporal del juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Coro, desde el 05/08/2009 hasta el 09/11/2009, ambas fechas inclusive, tal como fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22/07/2009 y como consta en el acta de toma de posesión levantada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, de fecha 04/08/2009 y en acta de entrega levantada por la referida Coordinación Laboral en fecha 09/11/2009.

10.- En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en donde dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ABILIALICIA PEÑA y ELVIS JOSE ARTEAGA en su carácter de Procuradores de Trabajadores. Asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Juez aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA contra QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Tercero: Se Ordena a QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.527,91) a la parte demandante ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA.

12.- En fecha 02 de Diciembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en donde dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ABILIALICIA PEÑA y ELVIS JOSE ARTEAGA en su carácter de Procuradores de Trabajadores, asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este estado el Juez aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA contra QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); Tercero: Se Ordena a QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.527,91) a la parte demandante ciudadano MARTIN JOSE COELLO PALENCIA. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada la parte demandada alegó que a partir del 23 de Septiembre de 2009 comenzó un estado de incertidumbre para las partes intervinientes en el proceso por cuanto no sabían cuando debía celebrarse la Audiencia de Juicio, en virtud de que el Juez de la causa se encontraba ejerciendo la suplencia de Juez Superior del Trabajo, señala que el Tribunal se encontraba acéfalo y que por lo tanto la causa permaneció en un limbo jurídico desde el 08 de Agosto de 2009 hasta el 11 de Noviembre de 2009, por lo que era deber del Juez Notificar a las partes de la continuación del juicio, cuestión que no realizó.

Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia de Juicio y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..”.

Pues bien, de una revisión exhaustiva se observa de las actas que efectivamente hubo una paralización de la causa, paralización ésta que se produjo a partir del 05/08/2009 fecha en la cual el Juez natural de la causa tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo según designación emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22/07/2009, dicha designación culminó el día 09/11/2009 tal como consta del acta de entrega levantada por la Coordinación Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro; en este sentido, infiere este Sentenciador que durante el lapso por el cual estuvo el Juez A Quo ejerciendo el cargo de Juez Temporal Superior del Trabajo desde el 05/08/2009 hasta el 09/11/2009, ambas fechas inclusive, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estuvo acéfalo y por ende todas las causa paralizadas, teniendo la obligación el Juez A Quo una vez incorporado a sus labores como Juez de Juicio Notificar a las partes sobre la reanudación de la causa, para así garantizar su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y así se decide.

En cuanto a la omisión de Notificar a las partes cuando una causa se encuentra paralizada, esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001, del cual se extrae lo siguiente:

“….Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.)…..”

En el caso bajo estudio, se puede verificar que el Juez A Quo no cumplió con el deber de Notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y por ende sobre la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, habiendo estado la causa paralizada por un lapso de 3 meses y 4 días. El referido incumplimiento atenta contra el derecho a la defensa de las partes, quienes no tienen la certeza del momento en el que se verificará un acto procesal de la entidad de la audiencia preliminar, y de cuya inasistencia son severamente sancionadas las partes por la ley adjetiva laboral, por lo que resulta indispensable que el sentenciador en su carácter de director del proceso debe garantizar que las mismas puedan gozar de seguridad procesal. Así pues, este Juzgador considera que el Juez A Quo al no notificar a las partes sobre la reanudación de la causa violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, infringiendo el derecho a la defensa de las partes, ocasionando a éstos una inseguridad jurídica y confusión en cuanto al momento para la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución fije la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, prescindiendo de la notificación por cuanto se considera que las partes están a derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en contra de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, prescindiendo de la notificación por cuanto se considera que las partes están a derecho.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Abril de 2010, a la hora de las diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL


ASUNTO N° IP21-R-2010-000016