Con fecha 10 de octubre del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 62.018 103.204, contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 20 de Enero del 2009, se recibió de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Junio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio, del presente procedimiento la cual fue diferida para el dia 21 de Abril del 2010, luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARREE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.122 y 45.719, respectivamente, en el escrito de contestación de demanda, de fecha 15 de diciembre del 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANISCO HERRERA, contra la la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


Expresa en su libelo de demanda que “En fecha 29 de septiembre de 1992, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, en el cargo de recepcionista de reclamos, que desempeñaba para la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Que la referida empresa decido desincorporarlo de sus actividades laborales de acuerdo al plan de jubilaciones especiales concertada ofrecido por la empresa, en razón de que en fecha 15 de agosto del 2006, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez del Estado Falcón, certifico que padecía una enfermedad ocupacional o laboral que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo, denominada Discopatia Degenerativa Cervical C6 – C7 y Lumbar L3-L4 y L5-S1. Luego de decretada dicha incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente en fecha 02 de abridle 2007, gozando de un monto mensual calculado incorrectamente de setecientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (756.997,49). Alega que el tiempo de servicio fue de Trece (13) años, Diez (10) meses y diecisiete (17) días. Así mismo alega que la empresa le pago en fecha 05 de septiembre del 2007, previa deducciones de anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de (159.685.034,33 Bs.), por concepto de prestaciones sociales a través de Cheque N° 10415202, de la Cuenta Corriente N° 0003-0067-53-0001039998, girado en contra del Banco Industrial de Venezuela.

Alega el actor, que antes de realizar la deducción de los anticipos ya mencionados, según lo señalado por el patrono, al trabajador le correspondió la cantidad de 144.042.849,38, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 840 días de salario integral tomando como base un incorrecto salario determinado por el patrono, de 15.369.750 Bs. Por concepto de la indemnización de preaviso y de 12.808.125 Bs, por concepto de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir alega el actor que el patrón pago de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor.
Reclama la indemnización establecida en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el pago doble de la Antigüedad y Preaviso, indemnización del preaviso, arrojando que los conceptos a pagar arrojan la cantidad de 1.322.930,62, por concepto de diferencia de indemnización doble de Antigüedad,15.780.060,48, por concepto de diferencia de preaviso doble, 70.606.236,19, por concepto del pago adicional del cinco por ciento (5%), por cada años de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Las Apoderadas judiciales de la Empresa demandada Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, antes identificada niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que nuestra representada adeude cantidad alguna por concepto, al actor Francisco Herrera, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
- Que al demandante se le adeude cantidad alguna por conceptos de preaviso doble.
- Que la demandante de auto se le adeude cantidad alguna a ex trabajador Herrera, por concepto de preaviso en el artículo 571 de la L.O.T.
- Que la demandada deba cantidad alguna al demandante de autos, por concepto de pago adicionadle cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas.
- Que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los uno hasta el día 15-08-2006.

Alega la Prescripción de la Acción expresando que su representada termino su relación laboral con el demandante de autos en fecha 15-08-2006, y siendo así tenía un año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 30-10-07.


LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

-Copia Simple de la Certificación, anexada marcada con la letra A, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre del dos mil seis.
- Copia de oficio N° 0160-2006 de Certificación de Discapacidad, anexado marcada con la letra B, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2006.
- Copias simples marcado con la letra C y D, de la hoja de liquidación de Prestaciones y beneficios personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A Filial de Cadafe.
- Original de Memorando N° 17907-2000-206, de fecha 02 de abril de 2007, marcada con la letra E, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A Filial de Cadafe.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de exhibición Primero; de la hoja de liquidación de Prestaciones y beneficios personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos; Segundo: Nomina de pago de salario, correspondiente al periodo de julio- agosto de 2006, del trabajador FRANSISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 5.291.664.

PRUEBAS DE INFORME:

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud del Centro Hospital Cardon Estado Falcón, ubicado en Punto Fijo, fin de que esta institución informe sobre lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

Se oficie a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Calle Monzón con Calle Comercio Coro Estado Falcón, fin de que esta institución informe sobre lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Las apoderadas Judiciales de la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELETRICO CADAFE, Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719 respectivamente.

Como primer punto las referidas apoderadas judiciales alegan la Prescripción de la Acción, indicando que el ciudadano Francisco Herrera termino su relación laboral con su representada en fecha 15 de Agosto del 2006, y no es hasta el día 30 de octubre del 2007, mas de un año después de haber terminado su relación laboral, cuando decide presentar su demanda.

Promueve los siguientes medios probatorios.

- Marcado con la letra C, Planilla con la cual se hizo el pago de las prestaciones sociales, al ex trabajador Francisco Herrera.
- Marcado D, copia de la planilla de cálculo.

II
MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

“Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.”

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

En el caso in comento, alegan las apoderadas judiciales de la Empresa demandada Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLIZON ZEA NAVARRETE, antes identificadas, que la relación laboral que unía a su representada con el demandante de autos, es decir, el ciudadano Francisco Herrera, termino el 15 de Agosto del 2006, y siendo así tenia un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las actas procesales se observa, que no es sino hasta el 30 de octubre del 2007, mas de un (1) año después, cuando ciertamente prescrita su acción, intenta su demanda la parte actora , por ante este circuito judicial laboral.

Analizada la prescripción opuesta ,observa esta juzgadora, que en el folio (101), existe una hoja de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, donde se evidencia que en fecha 05 de Septiembre del 2007, la parte patronal procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales al hoy actor ciudadano HERRERA FRANCISCO JOSE, según Orden de Pago N° 10415202, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos Bs. 159.685.034,33, lo que es igual a Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos 159.685,34.

Como puede observarse, estamos en presencia de un documento privado emanado de la demandada en razón de que es un acto unilateral de la parte demandada al proceder a cancelar las prestaciones sociales al hoy demandante, y cuya relación laboral había terminado en fecha 18 de Agosto del 2006. Es por lo que consecuencialmente se hace necesario entrar analizar algunos aspectos jurisprudenciales, doctrinarios y legales en relación a la prescripción.

En jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Marzo del 2007 y reiterada en fecha 31 de Julio del 2007, han sostenido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1954 y 1957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Es por lo que una vez asentado dicho criterio jurisprudencial, es necesario determinar que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción y que tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.


“….. EN ESTE ORDEN DE IDEAS OBSERVA ESTA SENTENCIADORA QUE EN LOS FOLIOS 101 y 102 DEL EXPEDIENTE, CURSA HOJA DE LIQUIDACION Y ORDEN DE PAGO DE LAS PRESTACIONES AL CIUDADANO FRANSISCO HERRERA JOSE, FECHADA EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007, FECHA ESTA CUANDO EFECTIVAMENTE EL ACTOR RECIBE EL PAGO POR LOS AÑOS DE SERVICIOS A LA HOY DEMANDADA. DE DICHO DOCUMENTO SE DESPRENDE QUE EN FECHA INDICADA, LA DEMANDA ACEPTO Y PAGO LA OBLIGACION DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR …

Con base a los fundamentos antes expuestos y a los artículos 1954 y 1957 del Código Civil vigente, esta juzgadora, una vez hecho el análisis correspondiente de la Hoja de liquidación y Orden de Pago emanada de la demandada de autos, es decir, ELEOCCIDENTE C.A Electricidad de Occidente Filial de Cadafe, y la misma como ya se dijo conserva su validez en todas y cada una de sus partes, considera quien aquí decide que en el caso de autos, opero la renuncia tacita de la prescripción de la acción, con el acto unilateral de la parte patronal de realizar el pago por la prestación de servicio al trabajador, y con ello manifesto su voluntad de no hacer uso de la prescripción, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora, que forzoso en concluir que la solicitud de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 15 de diciembre del 2008, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.


Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

-Copia Simple de la Certificación, anexada marcada con la letra A, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 06 de septiembre del dos mil seis.
- Copia de oficio N° 0160-2006 de Certificación de Discapacidad, anexado marcada con la letra B, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Esta juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, y que de dichos documentos se desprende la certificación de la Enfermedad Laboral y el porcentaje de la misma el cual fue de 67%; como igualmente se evidencia la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde se le diagnostica al trabajador FRANSISCO JOSE HERRERA, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, es por lo que esta sentenciadora observa ,que dichas documentales aportan elementos para el esclarecimiento del presente litigio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Original de Memorando N° 17907-2000-2006, de fecha 02 de abril de 2007, marcada con la letra E, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A Filial de Cadafe.

- Copias simples marcado con la letra C y D, de la hoja de liquidación de Prestaciones y beneficios personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A Filial de Cadafe.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa que se tratan de documentos privados, que se refieren a la notificación de la jubilación de la que iba ser objeto el ciudadano FRANCISCO HERRERA, así como igualmente se evidencia en la hoja de liquidación de sus prestaciones y beneficios personales, con lo cual quedo demostrado el pago de sus beneficios sociales por dicho motivo y la fecha cuando el ciudadano demandante recibió el cheque por el monto de Bs. 159.685.034,33, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los establecido en el 430 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido se le otorga valor probatorio. Y así se determina.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de exhibición Primero; de la hoja de liquidación de Prestaciones y beneficios personales, emitida en fecha 20-06-2007, debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos; Segundo: Nomina de pago de salario, correspondiente al periodo de julio- agosto de 2006, del trabajador FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 5.291.664.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, y que en el caso del primero, alego la demandada que constaba en las actas procesales, por que no era procedente su exhibición, siendo este alegato aceptado por el demandante, en el momento de la audiencia de juicio, y con respecto a la numero segundo de la documental solicitado para su exhibición,. solicito el apoderado judicial de la parte demandante en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, p, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a valorar los demás elementos probatorios a fin de determinar si los montos indicados por el actor en su escrito libelar y de la documental cuya exhibición no fue hecha , al analizar los montos y conceptos determinados por el actor , se pudo observar , que los mismos, no alcanzaban al salario alegado por la parte actora en su libelo, mas sin embargo se tienen como ciertos los montos y conceptos del documento signado como particular segundo, igualmente conviene a juzgadora como ya se dijo , analizar otros elementos probatorios para determinar si ciertamente se llega a la convicción del salario alegado por el actor . Y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud del Centro Hospital Cardon Estado Falcón, ubicado en Punto Fijo, fin de que esta institución informe sobre lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

Se oficie a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Calle Monzón con Calle Comercio Coro Estado Falcón, fin de que esta institución informe sobre lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

Esta sentenciadora una vez analizada dicha probanza, se evidencia de manera clara y precisa que en fecha 25-03-2009, se recibió por ante este despacho oficio S/N, remitido por la Presidenta de la Comisión Evaluador de Discapacidad del Estado Falcón, por medio de la cual informa a este tribunal que en relación requerida mediante oficio N° 049-2009, mediante la cual informa que el ciudadano HERRERA FRANCISCO JOSE, portador de la cedula de identidad N° 5.291.664, de ocupación Recepcionista de Reclamos, fue evaluado por la Comisión Evaluadora el día 15 de Agosto del año 2006, bajo el numero de evaluación N° 583-06, por enfermedad profesional con el 67%. Así mismo se observa que en esa misma fecha se recibió Oficio S/N, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia Coro Falcón, por medio del cual informa al tribunal la fecha de afiliación del demandante de auto, el estatus, el cual es cesante, egresado de la empresa CADAFE, N° Patronal, F14120351, por lo que analizados dichas pruebas de informes, observa esta juzgadora que por cuanto las mismas guardan relación con los hechos controvertidos se les otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor de la empresa demandada, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Promueve los siguientes medios probatorios.

- Marcado con la letra C, Planilla con la cual se hizo el pago de las prestaciones sociales, al ex trabajador Francisco Herrera.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa que se trata de documento privado, que se refiere a la notificación de la jubilación de la que iba ser objeto el ciudadano FRANSISCO HERRERA, con lo cual quedo demostrado el pago de sus beneficios sociales por dicho motivo y la fecha cuando el ciudadano demandante se le realizo su liquidación por el monto de Bs. 159.685.034,33, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los establecido en el 430 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido se le otorga valor probatorio. Y así se determina.

- Marcado D, copia de la planilla de cálculo.

Esta juzgadora analizada la prueba en cuestión y por cuanto se trata de un documento privado y que se refiere a la copia de la Planilla de Calculo de las prestaciones sociales de las que fue objeto el ciudadano FRANCISCO HERRERA, se evidencia que la misma fue impugnado en la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, por el apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto no fue consignado en original por la apoderada judicial de la parte demandada,o copia certificado del mismo, aunado al hecho que la misma emana de la parte demandada y por cuanto no esta debidamente firmada por las partes intervinientes en el proceso, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha la prueba documental consignada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se determina.


Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el pedimento del Cinco (5%) por ciento adicional, por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, con forme a lo dispuesto por el ultimo aparte del numeral 10 del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y obtener como resultado la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 70.606,24). Ahora bien, analizadas las actas procesales del presente expediente, se observa que del escrito de contestación de demanda consignados en las actas procesales en fecha 15 de diciembre de 2008, el cual cursa en los folios vuelto del 92 y folio 93, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, expresan “el fundamento del actor lo realiza en la solicitud de la aplicación del Anexo E, de la Convención Colectiva 2006-2008, “NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION TRIPARTITA, Numeral 7, aparte a, pero en. Caso de autos dicha aplicación no opera por cuanto no habido un despido injustificado en razón de que por cuanto fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que dictamino al actor discapacidad total y permanente para el trabajo y la empresa conforme a la Convención Colectiva que lo amparaba, procedió a concederle su jubilación”.

Ahora bien, analizadas las actas procesales del presente expediente se observa que el concepto del 5% alegado por la parte actora, le corresponde única y exclusivamente a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, ante un procedimiento de la Comisión Triparita, el cual esta contemplado en el anexo E, articulo 10 de la Convención Colectiva 2006-2007, de los trabajadores de CADAFE, es por ello, que a todas luces resulta improcedente, en razón de que en el caso de autos, se trata de un trabajador jubilado por una Discapacidad Absoluta y Permanente, contemplado igualmente dicho beneficio en el anexo D, del Plan de Jubilaciones de dicha Contratación Colectiva, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se determina.

Por otra parte hecho el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las parte actora y visto igualmente la promovidas y evacuadas por la parte demandada, y tratándose de un ente publico del estado que goza de las prerrogativas procesal establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, observa este juzgadora que dentro de las pruebas evacuadas por las partes y a criterio de quien aquí decide, no fue demostrado en la audiencia de juicio con dichas probanzas el salario alegado por la parte actora , aunado al hecho que en la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, trajo a los autos unos conceptos y montos que aun analizados por esta juzgadora no determinan el monto alegado por la parte actora en su libelo de demanda, lo que conllevaría a poder determinar la diferencia de salario y consecuencialmente la diferencia del pago de Prestaciones Sociales, es por lo que forzosamente se concluye que la presente demanda incoada por el ciudadano FRANSISCO JOSE HERRERA, contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, identificadas en auto, en su escrito de contestación de demanda de fecha 15 de diciembre del 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano, FRANCISCO JOSE HERRERA, contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, plenamente identificado en los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.