REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Veintitrés (23) de Abril de dos mil Diez (2010),
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nº PJ0032010000030
ASUNTO: IH31-X-2010-000004
DEMANDANTE: RENEE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.967.140.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: abogado JONATHAN LUGO COBIS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043.
DEMANDADO: empresa ISIVEN C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO.
Visto el escrito presentado el ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.967.140, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JONATHAN LUGO COBIS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.135.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, donde solicita Medida Cautelar de embargo, sobre bienes, muebles, propiedad de la demandada empresa ISIVEN C.A, hasta la Cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 144.207,28), que corresponda al doble de la suma demandada mas las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, igualmente observa esta juzgadora que existe prueba fehaciente que demuestran el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”, tal como se desprende del expediente administrativo cursante en autos a los folios Catorce (14) al Folio Ciento Veintisiete (127), llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón y de la Providencia administrativa Nº 139-2009, de fecha 26 de Octubre de 2009, emanada de esa misma Institución que declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente se observa que desde el 26 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha no se observa según se desprende de las actas procesales por parte de la empresa demandada actitud alguna de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, Nº 139-2009. Por lo que debe concluir este Tribunal que existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. Todo de conformidad con lo establecido por el Juzgado Superior de Coro en Sentencia Nº 12-Nov-2009, Expediente Nº IP21-R-2009-000077, de fecha 25 de Noviembre de 2009, la cual trae esta juzgadora a colación como fundamento de la Sentencia el siguiente párrafo siguiente:
“…ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de un (1) año, desde la Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo planteado por el demandante, sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, decretado por la Autoridad Administrativa;…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de posibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda como los de responsabilidad civil y laborales la única vía para obtener el embargo, sería, en principio, la de caución, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral en el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.
En aplicación de la misma al presente caso, se puede deducir de las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente los documentos anexados al Libelo de Demanda promovidos por el demandante, que se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil) y que a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 137 ejusdem, la petición fue realizada por el demandante, sujeto procesal en el presente caso, pues el Juez mismo no puede decretarla oficiosamente. Del análisis exhaustivo de dichos documentos este Juzgador observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 26 de Octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió Providencia Administrativa en donde declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.967.140, en contra de la empresa ISIVEN C.A,; 2.- En fecha 17 de Diciembre de 2009 el Inspector en jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, levanto Acta donde dejó constancia que tanto la parte accionada Empresa ISIVEN C.A., como el accionante ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS, no comparecieron al acto a los fines de la cancelación de los Salarios Caídos; 3.- Consta en Auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que Ordenó remitir a la Sala de Sanciones en virtud del Desacato por parte de la Empresa ISIVEN C.A., de cumplir con la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS en contra de la referida empresa, todo ello con la finalidad de que se aperture el Procedimiento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, de la cronología del presente caso, se desprende que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de un (1) año, desde la Providencia Administrativa de fecha 26 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo planteado por el demandante, sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RENEE ANTONIO CHIRINOS, decretado por la Autoridad Administrativa; asimismo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 03 de Octubre de 2008, ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de Un (1) año sin que el trabajador haya percibido indemnización alguna, bien sea prestaciones sociales, reenganche o pago de salarios caídos, riesgo éste que consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida.
Así como también existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, que la pretensión del solicitante, en este caso del demandante, se encuentra ajustada a derecho, ya que el trabajador ante el riesgo de que el patrono no cumpla con su obligación de cancelar el pago correspondiente y en espera del tiempo transcurrido de siete meses, es imprescindible que solicite la Medida Cautelar de Embargo. Siendo así quedan llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la Medida Cautelar en el presente caso. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR, la Solicitud de Medida preventiva, sobre bienes de la empresa ISIVEN CA. Y así se decide.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, sobre bienes de la empresa ISIVEN CA., hasta cubrir el doble del monto demandado por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 144.207,28).
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veintitrés (23) de Abril de dos mil Diez (2010), siendo las Once y Siete de la Mañana (11:07 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
EXP. IH31-X-2010-000004
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