REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000114

DEMANDANTE: YELIKSA SILVESTRE PRIMERA CHIRINOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.702.481, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE JONATHAN LUGO debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en fecha 14 de abril de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana YELIKSA SILVESTRE PRIMERA CHIRINOS, identificada en auto asistida por el profesional del derecho bogado JONATHAN LUGO, en su carácter de Procurador de Trabajadores debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, en contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, siendo admitido en fecha 20 de abril de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución levanta acta de Audiencia Preliminar en la cual prolonga su celebración.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA, presenta escrito por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos, anexando original y copias fotostáticas de cheque de gerencia nro. 0015900 de la cuenta corriente 0108-0137-19-0900000028, girado contra el Banco Provincial por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 45.991,45), a favor de la ciudadana YELIKSA PRIMERA.
En fechas 13 de enero, y 23 de febrero de 2010 se celebran prolongaciones de audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la empresa PDVSA, diligencia al expediente y consigna libreta de ahorro aperturada en fecha 03-02-2010, en la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal punto Fijo, cuenta Nro. 70113190060293650, a nombre de la ciudadana YELIKSA PRIMERA, cedula de identidad Nº 10.702.481, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 45.991,45).
En fecha 26 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la empresa PDVSA, consigna sendo escrito, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral, donde expone: “la ciudadana YELIKSA PRIMERA interpuso demanda de calificación de despido el día 14/04/2009, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 28-10-2009, y fijándose una prolongación de la misma para el día 10-11-2009. En esa misma fecha la representación patronal insistió en el despido ofreciéndole las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que el accionante no aceptó y en virtud de ello se hizo la consignación del cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones del articulo 125 eiudem…”. Solicitando al tribunal, en la parte in finí del escrito se pronuncie mediante sentencia resolutoria.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución celebra audiencia y levanta acta de prolongación de audiencia donde la parte actora manifiesta que persiste en el reenganche, pero como quiera que la patronal consigno cantidades de dinero procede en ese acto a impugnar los montos en base a las consideraciones que se determinan en el escrito de impugnación consignado en ese acto, mientras que la parte demandada alega que ratifica en todo y en cada uno de sus partes escrito presentado en fecha 26-02-2010, con la persistencia en el despido solicitando al tribunal su pronunciamiento mediante sentencia resolutoria.
En fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta auto ordenando agregar al expediente escritos de pruebas, y a dar de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, presenta escrito donde apela del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta auto pronunciándose sobre el recurso interpuesto y oye en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, se remite la causa a la coordinación Judicial a fin que la misma sea distribuida entre los tribunales de Juicio de este circuito Judicial laboral. Distribuida la causa entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibida la causa en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha Seis (06) de abril del 2010; el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, consigna escrito por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos, donde solicita la improcedencia de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes referente a la calificación de despido o tendientes a la demostración de que el despido fue justificado o no, dado que resultan inoficiosas y nada aportan al presente procedimiento ni tienen incidencia en el fondo del mismo puesto que derivado de la persistencia en el despido por parte de PDVSA, solo se deben verificar los montos y conceptos laborales consignados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los elementos de hechos sobre el procedimiento que anteceden, considerados en su conjunto, se puede observar que efectivamente se inicio la presente causa con un procedimiento de calificación de despido en el cual la parte demandada insiste en el despido consignando una cantidad de dinero y la parte actora no acepta el monto consignado, por lo que hubo una disconformidad, posteriormente se celebró audiencia en la cual se insiste en el despido, en el reenganche y se recibe escrito donde se impugnan sin fundamentación ni cálculos las cantidades consignadas. Posteriormente, son anexados los escritos de promoción de pruebas y la contestación sobre la calificación de despido y remitido a este Juzgado la presenta causa.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en casos como el presente donde se demanda por calificación de despido y el patrono insiste en el despido y consigna los conceptos y montos adeudados la Sala Constitucional a indicado en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, el procedimiento a seguir, el cual me permito transcribir:

“ (omissis… resulta necesario revisar la norma que originó la litis, así pues el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Establece:
ARTICULO 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono a despedir al trabajador, en dos fases, aun cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de la sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente que ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente con una sentencia ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, Dictada por la misma autoridad Judicial, sin permitirle a las partes el derecho de contradecir en juicio los montos acordados por el Juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo bajo la inmediación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya que escapa de las competencias que tienen asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo observa la sala que la norma no se refiere al caso cuando la persistencia del Despido se encuentra en el Tribunal superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa lo cual no es viable por ante juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que ha dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo consono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y trabajador respecto al pago de conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en Primera o segunda Instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la Norma Constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta sala, se adecuan al Espíritu del Constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.”
Ahora bien, la actividad del juez Sustanciación, Mediación y Ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir en lo posible la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo en establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de Justicia, son varias razones que han persuadido para adoptar este sistema: 1° la función de administrar Justicia , ambos no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de Mediación y conciliación en principio, debe ser realizada ante el inicio del Juicio, pues es alli antes de la trabazón de la litis, cuando hay más probabilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del Trabajo.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa le corresponden a todos los órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de Juicio los cuales deben recibir de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa conducida por el juez de juicio, ya que juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le remiten las actuaciones al Juez de juicio para que le dé curso al proceso stricto sensu. Es por ante el Juez donde las partes deben de ejercer su derecho a la defensa, ya que es el quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, la cual, en el caso de autos, se circunscriben a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considere el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alegue por tener derecho.
En este contexto surge la necesidad de intervención de juez de juicio, quien es el natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del Artículo 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor expresa:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (Negrilla de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de Juzgamiento de causa se llevará a cabo por ante el Juez de juicio –con facultades para juzgar. A mayor abundamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es mas amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario Judicial que “Durante la audiencia de juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el Juez, y en caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de su notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”
De allí que el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactado impide el ejercicio del derecho a la defensa, y siendo la sala la garante Principal de los derechos Constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican de los actos que los afecten.” (Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2001).
Es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios que halla persistencia del despido que se halle en primera o en segunda Instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de Juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado por ser – se insiste- dicha labor inherente a sus funciones tal y como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. en virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 ejusdem, debe de interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción Laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdos entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

Posteriormente, la Sala Constitucional realiza una aclaratoria sobre la sentencia antes transcrita de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual se establece el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio ante la remisión de las actas para sustanciar y decidir sobre lo controvertido:

“Ahora bien considera la sala que el procedimiento que se debe aplicar el Juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad Laboral por la insistencia del patrono en el despido del Trabajador y la inconformidad de este sobre el pago consignado, es el previsto en el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantizan que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales, ahora convertido en virtud de la aplicación del articulo 152 y 156 eiusdem que señalan lo siguiente:

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este mismo orden el artículo 156 prevé lo siguiente:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”
Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar de oficio o a instancia de parte, la evacuación de pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente a la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hallan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el calculo de los conceptos laborales y de la determinación de los que corresponden pagar al trabajador.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde a pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1.- si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en las que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio para que de conformidad con el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendiente a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.- si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el Juez superior, -éste, luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda conforme al al articulo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar a la solución del conflicto. De no lograrse la misma se remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguiente ejusdem, como fue señalado.
3.- si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el juez de sustanciación Instará a las partes a la conciliación, y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Sin embargo, de un análisis exhaustivo del procedimiento efectuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el acta de fecha 03 de marzo de 2010, se observa que la parte actora insiste en su reenganche y sin embargo consigna escrito de impugnación donde se evidencia una simple disconformidad por parte de la trabajadora y su representación judicial, sin indicar cuales eran sus razones, ni fundamentos, ni cálculos, ni montos sobre lo impugnado, tampoco se observa escrito de promoción de pruebas sobre lo controvertido de la impugnación. Y en relación a la parte demandada no consta ni la promoción de las pruebas, ni en el escrito de contestación de la demanda alegatos relativos a la persistencia en el despido y la disconformidad alegada por el trabajador, ya que la contestación y promoción, solamente trata sobre la calificación de despido y no se encuentran alegatos sobre la fundamentación de los montos y conceptos impugnados por la parte actora. Para que el Juez de juicio pueda pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
La sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3284, establece que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observando esta Juzgadora que no existe la debida fundamentación de la impugnación de los conceptos ni sus cálculos, ya que la parte actora se dedico a negar los conceptos pero no fundamento las razones para considerar que los montos consignados no estaban acordes. Ni tampoco se observa la fundamentación de la demandada de autos. Por lo que, resultaría forzoso para un Tribunal en función de Juicio laboral decidir en un proceso donde no conste la fundamentación de todo lo controvertido y sus pruebas, pues se incurriría en una franca violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, comprendiendo este último el derecho a controvertir los hechos alegados y el debido control y contradicción de la prueba.
Por las razones de hecho y de derecho esta Juzgadora conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, (la cual establece los parámetros a seguir, en el caso de PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, sentencia 3284 y su aclaratoria); observa que en el procedimiento efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, a criterio de quien aquí decide se constata algunas carencias en actos procesales, por cuanto se evidencia la falta de fundamentación de la disconformidad por ambas partes y las pruebas tendentes a demostrar la disconformidad o conformidad, la cual debe ser realizada en la fase presidida por el Juez con esa función, para que posteriormente se remita la causa al Tribunal en función de Juicio, para que éste pueda admitir las pruebas en su conjunto y las partes puedan controlarlas y contradecirlas con suficientes elementos. Claro esta salvo el criterio que pudiere indicar el Tribunal Superior del Trabajo, ya que se observa la existencia de una apelación pendiente sobre la solicitud de una decisión resolutoria. Todo ello, con la finalidad de no incurrir en contradicción.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte demandada que sea declarado improcedente la evacuación de las pruebas referentes a la calificación de despido porque resultan inoficiosas y nada aportan al presente procedimiento ni al fondo. Al respecto, esta Juzgadora niega lo solicitado por la parte demandada en los términos expuestos en el escrito de fecha 06/04/2010, en virtud de que esta Juzgadora considera que todos los hechos controvertidos deben ser probados y al hacerse excepciones de pruebas sobre un punto de lo discutido se estaría incurriendo en adelanto de opinión, por cuanto forma parte del contradictorio, pues es de recordar que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional es el Juez de juicio quien decidirá lo controvertido. Así se decide.
Sin embargo, en vista que en el presente procedimiento a criterio de esta Juzgadora se constataron algunas carencias, que impiden el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal reforma de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto de recibo del expediente de fecha 24/03/2010, en cuanto al punto de: “En consecuencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto esta Juzgadora se pronunciará sobre la admisión de los elementos probatorios, de conformidad con el artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y al quinto (5°) día hábil siguiente al día de hoy, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 150 ejusdem”; quedando reformado de la siguiente manera: “Se le da entrada, fórmese expediente correspondiente, regístrese y téngase a la vista para proveer lo que en derecho corresponda”; y por otra parte, se ordena la devolución de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución con la finalidad de que tome en consideración los parámetros ordenados por la Jurisprudencia antes indicada, y/o la falta de fundamentación de la disconformidad por ambas partes, las promociones de pruebas, y de esta manera si lo considera reponga la causa por las faltas que se evidencian en algunos actos procesales ocurridos en esa fase del proceso.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega lo solicitado por la parte demandada en los términos expuestos en el escrito de fecha 06/04/2010; SEGUNDO: Se reforma de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el auto de recibo del expediente de fecha 24/03/2010, en cuanto al punto de: “En consecuencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto esta Juzgadora se pronunciará sobre la admisión de los elementos probatorios, de conformidad con el artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y al quinto (5°) día hábil siguiente al día de hoy, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 150 ejusdem”; quedando reformado de la siguiente manera: “Se le da entrada, fórmese expediente correspondiente, regístrese y téngase a la vista para proveer lo que en derecho corresponda”; TERCERO: se ordena la remisión por devolución de la presente causa contentiva del juicio que por calificación de despido tiene incoado la ciudadana YELIKSA SILVESTRE PRIMERA CHIRINOS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de que tome en consideración los parámetros establecidos en la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de 9 de mayo de 2006, y/o la falta de fundamentación de la disconformidad por ambas partes y sus pruebas, y de esta manera si lo considera reponga la causa por las faltas que se evidencian en algunos actos procesales ocurridos en esa fase del proceso. La remisión deberá efectuarse una vez transcurrido el lapso establecido para el ejercicio de los recursos, contra la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada de la misma.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCIA

















MPM/ecga