REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: IP31-L-2009-000147

DEMANDANTE: WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-11.771.383, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE JONATHAN LUGO debidamente Inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
INCIDENCIA: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E INCONFORMIDAD EN EL PAGO.


I

ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, identificado en auto asistido por el profesional del derecho abogado JONATHAN LUGO, en su carácter de Procurador de Trabajadores, debidamente Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 127.043, en contra la Sociedad Mercantil PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), se le dio entrada en fecha 20 de Mayo del mismo año, siendo admitido en fecha 21 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República. Una vez cumplidos los tramites de notificación en fecha 30 de Junio de 2009, se llevo a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 13 de Octubre de 2009, el inicio de la Audiencia Preliminar, las partes presentaron pruebas, además la demandada presenta instrumento poder en copia simple, siendo prolongada para el 17 de Diciembre a las tres de la tarde (3:00p.m); En fecha 17 de Diciembre de 2009, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogada MILAGROS GARCES, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 53.705,tal y como consta en instrumento poder que cursa en autos, presenta escrito de persistencia en el despido contentivo de un folio útil, y cuatro anexos los cuales rielan al folio 31 al folio 35 del presente asunto, en el cual consigna copias fotostáticas de cheque de gerencia nro. 00116370 de la cuenta corriente 0108-0137-19-0900000028, girado contra del Banco Provincial, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS Bolívares, CON CUATRO CENTIMOS ( BS. 57.646,04), a favor del ciudadano WILLIAM GARCIA.
En fecha 17 de diciembre las partes de común acuerdo fijan una prolongación para el día 16 de Febrero de 2010, de conformidad con el 132 de la ley adjetiva laboral, en fecha 10 de febrero el juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución provee lo explanado por la parte demandada en diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009,anteriormente especificada y a su consecuencia ordena oficiar al juzgado de control y consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que realice los tramites correspondiente en cuanto a la apertura de la cuenta, en fecha 24 de Febrero de 2010, presenta Diligencia la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 99.123 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, constante de Un (01) folio útil mediante la cual consigna 1) Original de Libreta de ahorro de la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del ciudadano García M William G, copia simple de oficio nro. OCC-CJLPF-2010-014 de fecha 19/02/2010 constante de Dos (02) folios útiles y original del recibo de depósito signado con el nro. 000468173 constante de Un (01) folio útil. Ordenando en fecha 25 de Febrero de 2010 la jueza su desglose de los originales consignados, la inserción de copias simples en sustitución de los mismos, y la remisión de los originales desglosados a la oficina de control de consignaciones a los fines de su guardia y custodia. En fecha 04 de Marzo de 2010, se levanta acta de prolongación de la Audiencia Preliminar y la parte demandante textualmente manifiesta “vista que la demandada procedió a consignar cantidades de dinero procedió a impugnar los montos en base a las consideraciones que se determinan en el escrito de impugnación que consigno en este acto”. Textualmente el tribunal en ese mismo acto de seguida explano lo siguiente “El tribunal da por concluidas las Audiencias por cuanto consideran que por este medio no se lograra algún acuerdo y vencido el lapso legal para mediar. Seguidamente la Juez insiste e insta a las partes nuevamente a conciliar a lo que las mismas responden que existen puntos irreconciliables entre ellas que hacen imposible cualquier arreglo. Por lo que conforme lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y se ordena dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Ante esta circunstancia el Tribunal deja constancia que, no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, da por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar”.
En fecha 10 Marzo de 2010, se ha recibió del abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, en su carácter de Apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A. Escrito Original de Contestación de demanda constante de Once (11) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2010, se remite la causa a la Coordinación Judicial a fin que la misma sea distribuida entre los tribunales de Juicio de este circuito Judicial laboral. Distribuida la causa entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Juicio, siendo distribuida, en fecha 17 de Marzo de 2010 y en esa misma fecha se dicto auto de entrada y abocamiento del presente asunto. Y al quinto día es decir en fecha 24 de Marzo de 2010 se admitieron las pruebas y se fijo audiencia de juicio.
En fecha Seis (06) de abril del 2010; el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE VELTRAN VILORIA, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 31.342, consigna escrito por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos, donde solicita la improcedencia de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes referente a la calificación de despido o tendientes a la demostración de que el despido fue justificado o no, dado que resultan inoficiosas y nada aportan al presente procedimiento ni tienen incidencia en el fondo del mismo puesto que derivado de la persistencia en el despido por parte de PDVSA, solo se deben verificar los montos y conceptos laborales consignados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa esta operadora de justicia que en el presente caso se abre un procedimiento incidental que debe ser sustanciado de conformidad con lo pautado en sentencia Nº 3284, expediente Nº 2005-0368, de fecha 31 de Octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante a la Sala Social, la cual a indicado mediante dicha sentencia y su aclaratoria de fecha 09 día de Mayo de dos mil seis (2006); el procedimiento a seguir en caso de persistencia en el despido y la inconformidad en los montos debidamente consignados, el cual inicia con una conciliación ante el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde las partes fundamentarán, mediante sus alegatos detalladamente la persistencia con los montos consignados y la inconformidad, vale decir especificar cada concepto y monto sobre los cuales fundamenta su persistencia e inconformidad según sea el caso. En el caso bajo estudio se presenta la persistencia en el transcurso del procedimiento es decir en la prolongación de la audiencia preliminar, el patrono presenta escrito de persistencia y consigna los montos que a bien el considera deba cancelar al trabajador según conceptos establecidos en la hoja de liquidación anexa al escrito de persistencia, a la vez se constata la realización de los tramites para consignar los montos especificados en la prolongación de la audiencia, Así también, se constata las impugnaciones realizadas por el trabajador con respecto a esos montos en el acto de prolongación de la audiencia Preliminar; Sin embargo en el presente asunto desde el momento de la persistencia en el despido, es decir desde el día 12 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo la incidencia dentro de la audiencia preliminar y todos los actos procesales establecidos en el articulo 132 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el procedimiento que establece la aclaratoria de la sentencia up-Supra. Todo ello que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en los juicios que por calificación de despido se presente la incidencia de persistencia del despido por parte del patrono e inconformidad en el pago por parte del trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia ya especificada con su aclaratoria, como es la fundamentación de sus alegatos y la conciliación,en tal sentido si no existiera acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo cesará en su actuación y deberá remitir la causa a un juez de juicio, pudiendo esté con las fundamentaciones explanadas por las partes, determinar cual es el controvertido en el presente asunto, a los fines de que el juez de juicio se pronuncie en los términos y condiciones establecidos en el articulo 150 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral tal y como textualmente lo señala la aclaratoria de la prenombrada sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006 la cual consagra lo siguiente;
….Omisis” En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados”……
Por las razones antes expuestas esta operadora de justicia declara la revocatoria del auto de admisión de las pruebas dictado por este juzgado en fecha 24 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente consagra lo siguiente; “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. La presente normativa se aplica por analogía consagrada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal fin ordena la remisión al juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito del trabajo a los fines de la tramitación de la incidencia planteada mediante lo establecido en la referida sentencia y su aclaratoria, las cuales se tienen por reproducida en la presente interlocutoria.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la parte demandada Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A en el escrito presentado en fecha Seis de Abril de 2010. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 24 de Marzo de 2010, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía contemplada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la remisión por devolución de la presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se de cumplimiento del procedimiento consagrados en la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de 9 de mayo de 2006, por la falta de fundamentación de las partes de la persistencia e inconformidad según sea el caso, en el juicio que por calificación de despido tiene incoado el ciudadano; WILLIAM GUILLERMO GARCIA MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-11.771.383 y de este Domicilio, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de abril de 2010, siendo las diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias, remítase mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ