-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HANSY RAMON CARRASQUERO SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional de derecho Dr. WILLIAM LUGO YAMARTE, abogado




En ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.893 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de trece (13) de enero del año dos mil diez (2.010), en contra del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la parte demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.010 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, lográndose una mediación parcial, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio la presente causa.
Llegado el día de la audiencia de juicio, se anuncia previas las formalidades de ley, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y, como consecuencia el Tribunal, declaró desistida la Acción, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien debe ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial, es por ello que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. ASI SE ESTABLECE.



La sentencia en comento de la sala de Casación Social Nº 248 de fecha 12 de Abril de 2.005 ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenando en todo caso la publicación de la sentencia, mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente: “…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006 se estableció “…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
En principio la sala de Casación Social, coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el fallo, pueda ser controlado y, luego en la siguiente sentencia lo establece, como un deber, cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera este Juzgador, que ello constituye un beneficio a los justiciables, pues así, estos pueden de una forma mas clara y, preservando el derecho de la defensa, apelar ante la Instancia Superior, a objeto que controle el criterio asumido por el Juez Aquo.
Por todas las transcripciones expuestas, este sentenciador, acoge el criterio y lo hace suyos y, estima que existen razones suficientes, a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

-III-
MOTIVA
Por cuanto la parte demandante no acudió a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día veintisiete (27) de abril de 2.010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y constatando la presencia de la parte demandada, este Tribunal, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.


Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Lo subrayado es nuestro). Se reproduce en este acto el contenido del acta, el cual es del tenor siguiente: “….En este estado el Juez, aplica la consecuencia jurídica prevista, el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, de la demanda que incoara el ciudadano HANSY RAMON CARRASQUERO SANCHEZ contra del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once de la mañana (11:00 p. m.), del día veintinueve (29) del mes de abril de 2.010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS.




Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS.
















ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2010-000005