REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE

Vista la inhibición planteada a la revisión de esta Alzada, por el abogado EDUARDO YUGURI, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de nulidad de asamblea, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, contra ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA INDEPENDENCIA, basado el Juez a quo, en que el apoderado del demandante, abogado RAFAEL QUIÑONEZ, desde hace mas de cuarenta (40) años, es su vecino, que ambos habitan en la I etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a una distancia de cuatro casas de por medio, por lo que existe gran familiaridad entre los grupos familiares Quiñones y Yuguri Primera, tanto así, que con mucha frecuencia visitan indistintamente sus casas de habitación, causal que no se ajusta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por lo que el Juez, expresando las circunstancias del caso, tiene la potestad de inhibirse, sin que ello implique dilación o retardo procesal, tal inhibición, constituye además, un motivo racional, que pudiera afectar de cierto modo, el alcance de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La inhibición planteada por el Juez ad quo, es provente, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 07 de agosto de 2003, caso Milagros Jiménez Márquez, expediente Nº 02-2403, bajo la ponencia de José Delgado Ocando, donde se estableció que las causales previstas en la norma anteriormente citada eran enunciativas, por lo que el Juez podía ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en dicho artículo, sin que ello significara una dilación indebida o retardo judicial, porque lo que se está garantizando es que la causa sea juzgada por un Juez independiente, identificable, idóneo y transparente, características que definen la noción de Juez natural, fundada en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional; por tanto, se declara con lugar la inhibición consultada por el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, para conocer del juicio de nulidad de asamblea, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, contra ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA INDEPENDENCIA; y así se decide.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de nulidad de asamblea, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, contra ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE DE LA INDEPENDENCIA. Notifíquese mediante oficio, al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad, quien deberá ahora, conocer del juicio principal.
Bájese el expediente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Conste Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años l99 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/04/10, a la hora de _________________________________________________ ( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.


Sentencia Nº.075 -A-13-04-2010.-
MRG/MAP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4728.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.