REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4615.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Yudeima González, matrícula Nº 96.046, como apoderada de la sociedad INVERSORA TECNICA ROMENCA C.A., inscrita el 09 de agosto de 2006, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 621, tomo A-6, contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentado por la apelante, contra QUINTERO & OCANDO C.A. (QUINTOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, el 19 de julio de 2004, bajo el Nº 24, tomo 19-A, tercer trimestre del año respectivo (de acuerdo al último registro), quien está representada por la abogada Aura Bolívar, matrícula Nº 19.675, quien suscribe para decidir, observa:
1) Se trata de un juicio intimatorio, fundado en el impago de la factura Nº 0007, de fecha 28 de diciembre de 2005, dirigida a la sociedad demandada, por la demandante por la suma de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 54.150,oo), y de la factura Nº 0022, de fecha 01 de agosto de 2006, por doscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. F. 253.947,84), por concepto de fabricación de bloques de anclaje para tuberías diámetro 6 y 8 pulgadas; y por construcción y mejoras del centro del niño y de la familia Paramacomi y las Acacias en Maturín, Estado Monagas y construcción del Centro de Almacenamiento de Aguas Blancas para la Universidad Bolivariana de Venezuela, del mismo Estado, respectivamente.
2) Que fue desconocida en su firma y por lo tanto, firmado por la persona capaz de obligar a la empresaria demandada (producidas en el cuaderno separado de medidas cautelares).
3) Donde habiendo un documento privado, no se promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad y comprobar a quién correspondía la firma y si ésta era la persona capaz, estatutariamente de obligar a la demandada, siendo ésta la razón por la cual, el Juez a quo decidió sin lugar la demanda (aun cuando si hubo una experticia practicada a tales fines, promovida por la demandada y no analizada por el Juez a quo).
Para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
LA DEMANDADA.
1) Mérito favorable relativo a las facturas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda. Se advierte, que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio y que la apreciación de las facturas se hará más adelante.
2) Liquidación del ciudadano Ramiro José Méndez, como su trabajador, hasta el 28 de febrero de 2006, para probar que no podía obligarla a ella (producida en el cuaderno separado de medidas preventivas).
3) Autorizaciones otorgadas al Sr. Ramiro José Méndez, autenticadas ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, los días 14 de febrero y 04 de mayo de 2005, anotadas bajo el Nº 50, tomo 11 y el Nº 61, tomo 36, respectivamente (producidas en el cuaderno separado de medidas cautelares).
4) Los estatutos sociales de QUINTOCA (producidas en el cuaderno de medidas cautelares).
5) Revocatoria de las autorizaciones otorgadas a Ramiro José Méndez, autenticadas ante la mencionada Notaria pública el 02 de mayo de 2006, bajo Nº 51, tomo 29 (promovida en el cuaderno separado de medidas cautelares).
6) Prueba de cotejo, para demostrar que esas facturas fueron firmadas por Ramiro José Méndez, como Presidente de la demandante.
LA DEMANDANTE:
1) Original de las facturas, acompañadas a la demanda (se acompañaron en original, para su certificación y posteriormente, se presentaron en original), en las cuales debe determinarse si contienen una obligación consistente en el pago de una suma de dinero y si son exigibles, pero, además si fueron firmadas por la persona estatutariamente autorizada para obligar a la compañía demandada.
2) Original del contrato de servicio Nº CSUBV-MUN-05-037, de fecha 21 de noviembre de 2005, firmado por Ramiro José Méndez, con PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), para la ejecución de la obra construcción del sistema de almacenamiento de aguas blancas para la Universidad Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Prueba no adecuada, toda vez, que no se trata de demostrar este hecho, ni el mismo sirve para darle eficacia probatoria a las facturas, amen de no constar en los autos (fue promovido en el cuaderno cautelar).
3) Copia certificada del contrato de servicio Nº Q.SCS.04.SM-2005, de fecha 05 de noviembre de 2004, celebrado entre la actora y QUINTOCA, para la construcción y mejoras del Centro del Niño y de la Familia Paramaconi y Las Acacias, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, prueba no adecuada, toda vez, que no se trata de demostrar este hecho, ni el mismo sirve para darle eficacia probatoria a las facturas, amen de no constar en los autos (fueron promovidas en el cuaderno cautelar).
4) Copia certificada del poder autenticado ante la Notaria pública antes mencionada, el 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 24, tomo 19-A, otorgado a Ramiro José Méndez, como representante de QUINTOCA (fue promovido en el cuaderno cautelar)..
5) Valor probatorio de todas las pruebas documentales que cursan en el expediente separado de medidas cautelares.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
a) El merito favorable a los autos, no es un medio probatorio, y por otro lado, el Juez por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas las pruebas promovidas por las partes; y así se declara.
b) En derecho procesal existe un principio, según el cual, lo que no está en el expediente no existe para el mundo, de modo que, las pruebas que hayan sido promovidas por las partes, en el cuaderno cautelar, surten efecto en este expediente y no en el expediente principal, siendo lo correcto, que se hubiese producido en este juicio copia certificada de las mismas. De manera que por este principio resulta imposible apreciar, por su inadecuada promoción, las pruebas de los contratos de obra y de su subcontratación, que en todo caso, no comprueban la eficacia de las facturas; ni del poder otorgado a Ramiro Méndez, que debió otorgarse previa autorización de la junta directiva o en asamblea por la sociedad demandada, ni sus revocatorias; y así se determina.
c) De conformidad con los resultados de la experticia que riela del folio 99 al folio 105 del expediente, practicada por los expertos Ciriaco Martone, José Colina y Víctor Ruiz, designados y juramentados al efecto, se concluye que fue el propio Ramiro José Méndez, quien firma las facturas y la participación hecha al Registrador Mercantil de la asamblea extraordinaria de INVERSORA TÉCNICA ROMENCA C.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se le cede a él, el 100% de las acciones, y se reestructura la futura directiva y se designa como presidente, a este ciudadano; y de los folios 06 al 11 del expediente, se observa (cláusula 11), que el presidente es la persona que podía comprometer a la empresa, pero, que para el 05 de noviembre de 2004, el presidente era Eleazar Rodríguez, por cinco años. Pero, del folio 61 al folio 70, cursan estatutos sociales de QUINTOCA, inscritos ante el registro mercantil competente, el 19 de julio de 2004, en el cual consta la designación de la persona encargada de la dirección y administración de la empresa y donde en el primer punto, se designó como presidenta a la ciudadana Emilia García, por un período de cinco años, de manera que para el 28 de diciembre de 2005 y para el 01 de agosto de 2006, la persona facultada para obligar a la demandada, era esta ciudadana y no Ramiro Méndez, quien siendo representante de la demandada, mal podía a su vez, comprometer a la demandada. De manera, que de este peritaje queda evidenciado, que el Sr. Ramiro José Méndez, siendo presidente de INVERSORA TECNICA ROMENCA C.A., firmó las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la demanda para obligar a QUINTERO & OCANDO C.A., (QUINTOCA), sin que demostrara en juicio, ser la persona autorizada por los estatutos sociales de esta última empresa; para obligar mercantilmente a la demandada, amen que de esas facturas no se desprende la fecha de su vencimiento, para determinar una obligación líquida y exigible, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo por tanto improcedente la demanda, sin lugar la apelación, con la imposición de las costas procesales correspondientes; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yudeima González, matrícula Nº 96.046, como apoderada de la sociedad INVERSORA TECNICA ROMENCA C.A., inscrita el 09 de agosto de 2006, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 621, tomo A-6, contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentado por la apelante, contra QUINTERO & OCANDO C.A., (QUINTOCA), quien está representada por la abogada Aura Bolívar, matrícula Nº 19.675.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por INVERSORA TENICA ROMENCA C.A., contra QUINTERO &OCANDO C.A., (QUINTOCA).
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)

Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/04/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 077-A-14-04-2010.-
MRG/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4615.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL