REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4657.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Caldera, matrícula N° 61.013, obrando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MELVIN REYES, CARVIN CALDERA y PEDRO CALDERA, cédula de identidad N° 4.179.408, 14.075.094 y 16.196.833, respectivamente, integrantes de la Sucesión de Perfecto Caldera Polanco, fallecido ab instetato el 10 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el cual revocó el nombramiento de la abogada Patricia Díaz como defensor ad litem y determinó la fecha en que comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda, a los fines del juicio que por nulidad de contrato de compraventa siguen los recurrentes contra los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS de TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, cédula de identidad N° 5.432.422, 9.751.014 y 11.767.714, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa, en el auto interlocutorio recurrido, decidió: 1) que el lapso para contestar la demanda en el descrito juicio de nulidad, comenzaba a computarse a partir de la fecha en que las apoderadas de NG TSE LIN HEUNG, se dieran por citadas; 2) que ese acto mediante el cual se ponía a derecho al mencionado ciudadano, implicaba la revocatoria del nombramiento de la abogada Patricia Díaz, como defensora ad litem; 3) que la contestación presentada por el mencionado ciudadano el día 06 de octubre de 2009, era valida, conforme a la jurisprudencia.
Por su parte, la recurrente argumenta, que al considerar el Juez a quo, que el lapso para contestar la demanda debe computarse a partir de la fecha en que las apoderadas del señor NG TSE LIN HEUNG, se dieron por citadas, violaba el debido proceso, porque se estaba concediendo a los demandados un nuevo lapso para contestar la demanda, cuanto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar, que si no comparece el demandado (de los carteles), la citación se hará en la persona del defensor ad litem, quien deberá contestar la demanda
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.- El 24 de noviembre de 2008, se admite la demanda de nulidad de contrato de compraventa (folio 37).
2.- El día 22 de enero de 2009, el señor NG LIN KDWOK, se da por citado (FOLIOS 43 Y 44).
3.- El 12 de febrero de 2009, el abogado Oswaldo Moreno Méndez, se da por citado en nombre de EDITH SOFIA CELIS de TREMUS, según poder que riela al folio 71 del expediente, con facultad para darse por citado ( folio 67).
4.- Que el 11 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, libró cartel de citación al ciudadano NG TSE LIN HEUNG (folio 77).
5.- Que el 25 de junio de 2009, se designó como defensora ad litem del mencionado ciudadano a la abogada Patricia Díaz, y ésta fue citada el 28 de julio de 2009 y agregada la boleta el 30 de ese mes y año (folios 101 y 102).
6.- El 06 de octubre de 2009, la defensora ad litem, procede a contestar la demanda solicitando la caducidad de la acción y procedió a negar la demanda, específicamente, la venta en pacto de retracto y la falta de ejercicio del derecho de rescate (folios 110 y 111).
2.- El mismo día 06 de octubre de 2009, las abogadas Flor Andreina Rivero y Yormary Guanipa Blanco, se dan por citada en nombre del Sr. NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK y precedan a contestar la demanda, promoviendo principalmente la prescripción de la acción deducida (folios 115 y 121).
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa que:
1.- El lapso para contestar la demanda, debe computarse a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la cual, se agrego al expediente la boleta de citación, aun cuando se citó a la abogada Patricia Díaz, como defensora ad litem del Sr. NG TSE LIN HEUNG, el 28 de ese mes. Sin embargo, se observa, en el proceso civil, el lapso para contestar se computa, si el demandado reside en la localidad, desde la fecha de su citación o en caso de residir fuera de ella, desde que el alguacil, la agrega a los autos la boleta de citación. En el caso de autos, se expresa desde que conste en autos el resultado de la citación, con lo cual, en aras del principio del derecho a la defensa, el lapso para contestar la demanda debe contarse, como se ha indicado, a partir del 30 de julio de 2009 y no como lo estableció el Juez de la causa; y así se determina.
2.- Que la contestación a la demanda la dio la defensora ad litem, abogada Patricia Díaz, el mismo día 06 de octubre de 2009, puede ser sustituida, por la defensa hecha por los Señores LING KWOK NG y LIN JEUNG NG, mediante sus apoderadas Flor Andreina Rivero y Yormary Guanipa Blanco, en razón del principio in dubio pro defensa; y así se determina.
3.- Que corresponde al Tribunal de la causa, determinar, en la sentencia definitiva, si esa contestación a la demanda fue tempestiva o no, y si en este último supuesto, son aplicables los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, principalmente, en lo que respecta al contraderecho alegado; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Caldera, obrando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MELVIN REYES, CARVIN CALDERA y PEDRO CALDERA, integrantes de la Sucesión de Perfecto Caldera Polanco, fallecido ab instestato el 10 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el cual revocó el nombramiento de la abogada Patricia Díaz como defensor ad litem y determinó la fecha en que comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda, a los fines del juicio que por nulidad de contrato de compraventa siguen los recurrentes contra los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS de TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el fallo apelado en los términos establecidos en la parte conclusiva de la motiva de este fallo, respecto a la fecha cuando debe computarse la demanda, esto es, a partir del 30 de julio de 2009 y que la contestación dada por las apoderadas del ciudadano NG TSE LIN HEUNG sustituye a la dada por la defensora al litem..
No se imponen costas procesales.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Se deja constancia, que no hay necesidad de notificar dado que el fallo fue dictado dentro del lapso fijado.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/04/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 076-A-14-04-2010.-
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4657.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.