REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4682.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, elevada a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, cédula de identidad N° 26.197.630, y designó como curador definitivo de éste, a su madre ciudadana AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS, cédula de identidad N° 1.967.186, quien suscribe para decidir observa:
El proceso de interdicción del ciudadano ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, fue promovido por la ciudadana AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS, en su condición de madre de aquél, a través de su apoderada abogada María Cicerelli de Donquiz, matricula N° 70.602, alegando que éste desde su nacimiento presenta trastornos de conducta, demencia psicosis maniaca y que está, incapacitado para valerse por si mismo.
Para probar sus afirmaciones la demandante promovió: a) acta de nacimiento del interdictado; b) constancia médica expedida por el médico José Antonio Ramírez; c) su acta de nacimiento; d) acta de nacimiento de los ciudadanos Mario Alfredo, Agueda Lisbeth y Yamerys Clarebel Arias Salgueiro; e) copia del Rif de la sucesión Arias Jiménez; f) copia de la declaración sucesoral Arias Jiménez de fecha 24 de agosto de 2004; g) copia de su cédula de identidad y la de interdictado; h) declaraciones de los ciudadanos, Alexis, Fátima , Mario, Agueda, y Yameis Arias Salgueiro.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones, observa:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Así las cosas tenemos que:

1) La interdicción que debió hacerse al ciudadano ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, no se hizo correctamente, pues el Tribunal solo dejó constancia que se traslado a la casa de la familia Arias Salgueiro, ubicada en la Calle Principal de la Cienaga del Municipio Zamora del Estado Falcón y que vio a esa persona, pero, jamás reflejó si, tuvo una reunión verbal con él, inicialmente reflejara su incapacidad.
2) Los informes periciales de la Dra. Luisa Lugo y del Dr. Douglas Stacchiotti son inconsistentes y además se presentaron por separado, por lo que se requiere de un dictamen conjunto de los expertos médicos (al menos).
3) La constancia expedida por el médico José Ramírez, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, requería para su eficacia en juicio, de su ratificación mediante su testimonio, pero, aún así era una prueba inconducente, pues la prueba idónea es la prueba pericial medico legal.
4) Tampoco es suficiente el interrogatorio formulado a los ciudadanos, Alexis, Fátima, Mario, Agueda, y Yameis Arias Salgueiro, hermanos de ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, pues se hizo no a modo de entrevista, sino a modo de interrogatorio, pero, además mediante preguntas asertiva o sugestivas con la respuesta que debían dar, algunas relativas a los conocimientos periciales, esto es, a la enfermedad, no dejándoles otra alternativa al testigo, que responder “si” o “si es cierto y me consta”.
5) Además dado que en el expediente se acompaño liquidación sucesoral, del patrimonio dejado por Arias Jiménez José Belén fallecido ab-intestato el día 24 de junio de 2004, quien suscribe, cree que al menos debe notificarse a todos los herederos que aparecen mencionados en esa declaración sucesoral, para determinar si se oponen o no a que la ciudadana AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS sea tutora de ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, a saber los ciudadanos Fátima Marielvis, Mario Alfredo, Militza Josefina, Agueda Lisbeth, Arelie Guadalupe, Carmen Pastora, José Luis, Yasmerys Claret, Nixon Rafael, Noraima Coromoto y Douglas Antonio Arias Salgueiro, dado que en este procedimiento puede estar en juego otros intereses de terceros, en este caso, de sus otros hermanos.
En conclusión, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de interdicción ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO y la designación como tutora de AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS, por falta de pruebas plenas, lo que no implica que se introduzca nuevamente el proceso, con las pruebas anteriormente evacuadas, tal como ha quedado establecido en este fallo. Por tanto, se revoca el fallo consultado; y así se determina.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la consulta de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, elevada a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO, cédula de identidad N° 26.197.630, y designó como curador definitivo de éste, a su madre ciudadana AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS, cédula de identidad N° 1.967.186.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de interdicción del ciudadano ALEXIS JOSE ARIAS SALGUEIRO y la designación como tutora de la ciudadana AGUEDA SALGUEIRO de ARIAS, por falta de pruebas plenas.
Dada la naturaleza del juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/04/10; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia Nº 079-A-14-04-2010.
MRG/MAP/yelixa.-
Exp. Nº 4682-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.