REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERC ANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.-

Exp. Nº 4698.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Soraya Sánchez Rodríguez, matrícula Nº 86.616, apoderada de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, cédula de identidad Nº 1.968,598, 7.476.905, 9.519.746 y 7.476.906, respectivamente, contra el auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con motivo de la demanda por partición de herencia intentada por los apelantes, contra los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, cédulas de identidad Nº E-83.308.086, 16.410.279 y 3.543.640, respectivamente, asistido de los abogados Luís Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, matrícula Nº 66.364 y 62.033, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
En el caso de autos, el Juez de la causa, niega la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de partición, bajo el argumento que WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, pudo ratificar en juicio los actos cumplidos por la abogada Soraya Sánchez Rodríguez, en razón del poder otorgado a ésta por su madre, ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, quien al no ser abogada mal podría ejercer poderes en juicio y así fue decidido por el Juez a quo, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, porque el error era imputable a la parte, quien pudo convalidar esas actuaciones u otorgar el poder correctamente; decisión que se originó a raíz de la solicitud hecha por la abogada Soraya Sánchez Rodríguez, el 14 de mayo de 2005, bajo el argumento que la señora HILDA ROMERO de CRESPI, venía actuando desde el momento de admitirse la demanda, momento en el cual el Juez de la causa, debió tomar su decisión, lo que originó el auto del 28 de noviembre de 2008, en el cual se señaló que esta ciudadana al no tener capacidad de postulación, no podía otorgar poder en nombre WILMAN CRISPI ROMERO a la abogada Soraya Sánchez Rodríguez.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
1.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia del mismo año 2004, cambió su criterio en el sentido que una persona que no es abogado, a quien se le ha otorgado facultades para actuar en juicio en nombre de otro puede, otorgar a su vez, poder a un abogado para que represente a su mandante o representarlo personalmente, asistido de abogado, en aras del derecho a la defensa (pero no hay unicidad de criterios entre los jueces de instancia y la Doctrina de Casación).
2.- Por otro lado, si el Juez a quo, consideró que quien no es abogado, mal podría otorgar poder a otro abogado, para que representara a su mandante en juicio, la recurrente debió apelar de ese fallo y no solicitar la reposición de la causa.
3.- Si no se apeló, pudo el mandatario (WILMAN CRISPI ROMERO) ratificar los actos realizados en su nombre y otorgar el correspondiente poder.
4.- Y se recuerda, que en materia de comunidad o de herencia, rige el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que el comunero o el heredero pueda representar al otro condómino o coheredero, asumiendo su represtación en juicio, sin poder, con lo cual, se podía subsanar el problema planteado al efecto, y que quien suscribe cree que aún pueda hacerse.
En conclusión, la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda es improcedente; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Soraya Sánchez Rodríguez, apoderada de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, contra el auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con motivo de la demanda por partición de herencia intentada por los apelantes, contra los ciudadanos SAYEL CHUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
TERCERO: Se ratifica el fallo apelado conforme a la motivación de esta decisión.
CUARTO: Se recomienda a la parte apelante tratar de buscar algunas de las soluciones posibles establecidas en esta sentencia.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a quince (15) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 080-15-04-2010.-
MRG/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4698.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.