REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4623.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael Duno Palencia, matrícula N° 99.286, en su condición de apoderado del ciudadano ELADIO LÓPEZ NAVA, cédula N° 5.295.068, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró con lugar la oposición de terceros intentada por los ciudadanos JAVIER COLINA y MARIELA FANEITE, cédulas 9.932.937 y 13.902.038 respectivamente, representados por el abogado Francisco Humbría, matrícula N° 55.995, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una oposición de terceros mediante la cual los ciudadanos JAVIER COLINA y MARIELA FANEITE, hacen oposición al proceso de ejecución forzosa de la referida sentencia.
Señalan los oponentes que el ciudadano ELADIO LOPEZ argumentó que es adjudicatario de una parcela de terreno distinguida con el N° 149, de un área de doscientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (219,50 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: lindero de dos (2) segmentos, el primero curvo de 6,70 m y radio 3,00 m, el segundo recto de 12,90 m, limita con la calle El Semeruco; SUR: lindero de un (1) segmento recto de 15,00 m, limita con la parcela N° 150; ESTE: lindero en un (1) segmento recto de 9,25 m, limita con la parcela N° 116; y OESTE: lindero en un(1) segmento recto de 14,95 m., limita con la calle El Semeruco; y situada en la Urbanización Santa Paula, municipio Miranda del Estado Falcón y que pedía la entrega de la vivienda que la mencionada Asociación le había adjudicado, demanda esta que fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa, mediante sentencia del 13 de junio de 2008, mediante la cual ordenó que se le diera cumplimiento al contrato de adjudicación provisional, protocolizado el 27 de junio de 2002, bajo el N° 33, folios 197 al 202, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, y condena a la Asociación nombrada a la entrega de la vivienda.
Señala además el tercero oponente que no es cierto que el inmueble a que se refiere el ciudadano ELADIO LOPEZ esté identificado con el Nº 149 de la referida urbanización dado que, no existe un documento de parcelamiento; y que con relación al hecho de que la Asociación se obligó a entregar una vivienda a este ciudadano, no se indica el número de ese inmueble, y hay una imprecisión en cuanto al número del inmueble y los linderos precisamente por no existir parcelamiento; y que además consta en comunicación de fecha 1° de junio de 2009, emitida por la gerencia de INAVI Falcón donde consta que la Asociación Civil Santa Paula recibió de ese ente un crédito hipotecario y que en consecuencia el lote donde se constituyó la hipoteca es un terreno indiviso.
Alegan los terceros oponentes que son poseedores de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Paula signada con el N° 18, desde el 01 de enero de 2004, a la cual le han realizado una inversión para consolidar la misma y que esta vivienda le fue adjudicada por la Asociación Civil Santa Paula
Para probar sus afirmaciones, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
TERCEROS OPOSITORES:
1) Comunicación N° 00495, de fecha 01 de julio de 2009, dirigida a Francisco Humbría apoderado de los demandante, por el Abogado. Aldo Villasmil, en su carácter de Gerente estatal de INAVI, en donde señala que dicho instituto concedió crédito hipotecario a la organización comunitaria Santa Paula, para la construcción de 210 viviendas y en donde no existe documento que indique que el saldo deudor haya sido cancelado, ni documento que acredite el parcelamiento y que tanto sobre el terreno como sobre las viviendas pesa hipoteca de primer grado, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio porque en el presente juicio no se esta discutiendo la cancelación o no de hipoteca, ni la existencia del parcelamiento.
2) Comunicación N° 6990-228, de fecha 14 de julio de 2009, dirigida al Abogado. Francisco Humbría, por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se señala que en la Urbanización Santa Paula no existe documento de parcelamiento protocolizado, prueba que al igual que la anterior no se le otorga ningún valor probatorio, por no ser la existencia del parcelamiento de esa urbanización el objeto de la controversia.
3) Copia certificada de documento en donde INAVI le vende a la Asociación Civil Santa Paula un lote de terreno, inscrito el 26 de enero de 1999, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios del 279 al 286, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año respectivo, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, como documento público.
4) Copia certificada de documento de contrato de fideicomiso, por la construcción de viviendas entre INAVI y la Asociación Civil Santa Paula sobre un lote de terreno y donde se constituye hipoteca legal habitacional, documento inscrito el 02 de febrero de 2000, ante el mismo registro Inmobiliario, bajo el N° 25, folios del 291 al 302, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año respectivo, el cual se valora como demostrativo de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, como documento público.
5) Carta de residencia expedida por la junta parroquial San Antonio, en donde se hace constar que JAVIER COLINA se encuentra residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle Semeruco, casa N° 18, firmando como testigos Luis Martínez y Luis Medina, a la cual no se le otorga ningún valor por cuanto los testigos declarantes no presentaron su declaración dentro del juicio, siendo que aparece solamente un tercero denominado Baldomero Laguna ratificando la firma de la ciudadana María Toyo presidenta de la Junta Parroquial San Antonio, sin acreditar el cargo o el carácter con el que se presenta.
6) Recibo N° 3639, expedido por la Asociación civil Santa Paula a nombre de JAVIER COLINA, de fecha 18 de marzo de 2003, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo), hoy tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 3.300,oo), por concepto de abono por afiliación, documento emanado de un tercero que para que tenga eficacia probatoria debió ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial del emitente, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que siendo un hecho promovido por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio.
7) Recibo de pago expedido por CADAFE, por servicio de suministro de luz eléctrica, a nombre de JAVIER COLINA, cuya dirección es la Urbanización Santa Paula Calle el Semeruco, que se valora como demostrativo de la existencia del contrato de servicio eléctrico según aparece en el mencionado recibo, como documento denominado tarja de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil.
8) Copia de comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por la junta directiva y dirigida al comandante de las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Falcón, en donde notifican que JAVIER COLINA (agente policial), le ha sido adjudicada una vivienda en esa urbanización, la cual por ser una copia fotostática de un documento privado no se le otorga ningún valor probatorio.
9) Copia simple de acta de matrimonio entre JAVIER COLINA y MARIELA FANEITE, de fecha 10 de junio de 1997 y Copias simples de actas de nacimiento de Xavier y Michelle Colina Faneite, hijos de los terceros opositores las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, como documentos auténticos, con el mismo valor probatorio de documentos públicos, en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos que en ella reflejan.
10) Solicitud de justificativo de los testigos Pedro Luís Sánchez Pimentel y Oswaldo José Pirona Hernández de fecha 22 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 49. tomo 57, el cual fue ratificado en fecha 03 de agosto de 2009 , al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto las preguntas fueron formuladas de manera asertiva induciendo al testigo a contestar afirmativamente las preguntas formuladas, a parte de no formular las preguntas en el acto de ratificación de este instrumento, limitándose a ratificarlo al momento de ser presentado para su ratificación.
11) Cuarenta y ocho (48) facturas N° 194460, 195128, 195425, 196489, 197386, 198164, 201177, 207561, 207555, 209742, 2121870, 214718, 217555, 217752, 219783, 220643, 221771, 223035, 224925, 235001, 236120, 308284, 337575, 335825, 350953, 334359, 343161, 340761, 348934, 341695, 375056, 377770, 377775, 69661, 67610, 69072, 19333, 65892, 407260, 407258, 404723, 440831, 404117, 434522, 74407, 473762, 51111, 42363, emitidas por Ferretería La Estrella Azul, por las cantidades de Bs. 73.000,oo; Bs. 18.050,oo; Bs. 19.250,oo; Bs. 7.150,oo; Bs. 13.300; Bs. 400,oo; Bs. 10.050; Bs. 5.450,oo; Bs. 45.700,oo; Bs. 10.500,oo; Bs. 20.300,oo; Bs. 14.400,oo; Bs. 28.750,oo; Bs. 6.44,oo; Bs. 57.600,oo; Bs. 38.000,oo; Bs. 19.200,oo; Bs. 37.200,oo; Bs. 28.800,oo; Bs. 14.700,oo; Bs. 26.200; Bs. 5.200; Bs. 35.400,oo; Bs. 53.000,oo; Bs. 5.200,oo; Bs. 30.000,oo; Bs. 2.600,oo; Bs. 10.600,oo; Bs. Bs. 3.500,oo; Bs. 21.200,oo; 22.000,oo; Bs. 15.700,oo y Bs. 3.700,oo, Bs. 110.500,oo; 117.700,oo; 106.000,oo; Bs. 6.000,oo; Bs. 372.200,oo; Bs. 20.000,oo; Bs. 80.000,oo; Bs. 96.000,oo; Bs. 63.000,oo; Bs. 119.000,oo; Bs. 12.000,oo; Bs. 200.500,oo; Bs. 10,oo; Bs. 120.250,oo y Bs. 234.630,oo, respectivamente a nombre de JAVIER COLINA.
12) Treinta y dos (32) facturas emitidas por Materiales Aquí, Bloquera La Cañada, Materiales Savino, Ferretería Marcone, Cooperativa el Cardonal, Cormomix, Ferretería y Materiales Richiusa, Ferretería Jemahi, Marquetería El Barbudo, Ferretería Coro, Ferretería Rodríguez y Sánchez, Ferre Omar, Coseimpa Coro, Ferre 7, Artealum Coro, por Bs. 75.600,oo; Bs. 32.500,oo; Bs. 689.100,oo; Bs. 401.099,93; Bs. 23.100,oo; Bs. 480.000,oo; Bs, 128.000,oo; Bs. 40.000,oo; Bs. 68.000,oo; Bs. 20.000,oo; Bs. 358.875,oo; Bs. 4.500,oo; Bs. 866,75; Bs. 34,oo; Bs. 11,90; Bs. 301.42; Bs. 110,oo; Bs. 656,38; Bs. 170,oo; Bs. 20.000,oo; Bs. 205.500,oo; Bs. 97.000,oo; Bs. 24.000,oo; Bs. 9.600,oo; Bs. 2.500,oo; Bs. 70.000,oo; Bs. 7.750,oo; Bs. 14.250,oo; Bs. 20.423,09; Bs. 1.700,oo; Bs. 83.330,oo; Bs. 9.850,oo y Bs. 3.900,oo, respectivamente, asi como recibo de pago a nombre de MARIELA FANEITE y JAVIER COLINA, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio.
13) Testimoniales de Bernardo Medina mediante el cual ratifica el recibo de fecha 19 de mayo de 2006, donde se indica que recibió la cantidad equivalente hoy a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,oo), por la construcción de un cercado perimetral de cuarenta metros lineales, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se pretende probar la propiedad de un cercado, siendo la prueba idónea para tal hecho un título supletorio ratificado posteriormente en juicio.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, CIUDADANO ELADIO JOSÉ LÓPEZ NAVAS:
1) Mérito favorable de los autos, especialmente documento donde consta la adjudicación hecha al demandante ELADIO JOSÉ LÓPEZ NAVAS, promovida en esta alzada como documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de echa 27 de junio de 2002, bajo el N° 33, folio 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año respectivo, señalando que la mencionada adjudicación cumplió las formalidades del registro conjuntamente con otras 210 adjudicaciones, instrumento que ya fue valorado como demostrativo de tal hecho.
2) Recibo de fecha 18 de marzo de 2003, el cual ya fue valorado.
3) Ratifica copia certificada de: 2.1) acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de enero de 2004, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 09 de febrero de 2004, bajo el N° 35, folios 245 al 252, tomo cuarto, protocolo primero, promovida en esta alzada como documento público, donde se trata lo relativo a dos invasiones presentadas en la urbanización, donde el ciudadano Javier Colina expone que el optó por meterse en la vivienda al no recibir respuesta de la asociación, que se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de ese hecho. 2.2) Acta de reunión de la junta directiva de la Asociación Civil Santa Paula, de fecha 16 de febrero de 2004, inscrita ante el mencionado registro en fecha 16 de abril de 2004, promovida en esta alzada como documento público, donde se acuerda otorgar poder al abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR a objeto de desalojar al ciudadano JAVIER COLINA que ocupa una vivienda asignada a otra persona, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 2.3) Promueve recibos de pagos contenido en la causa principal, los cuales debió acompañar al escrito de pruebas y no lo hizo por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; 2.4) Acta de inspección judicial, que riela en la causa principal, la cual debió acompañar al escrito de pruebas y no lo hizo por lo que no se le otorga ningún valor probatorio; 2.5) acta suscrita por terceros opositores, en donde se comprometen a entregar el inmueble, promovida ante esta Alzada y siendo que tal acta no se corresponde con los instrumentos que pueden ser promovidos en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio; 2.6) comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, dirigida a la Policía del Estado Falcón, que rielan en la causa principal, la cual debió ser acompañada con el escrito de promoción de pruebas y al no haberlo efectuado de esa manera no se le otorga valor probatorio.
4) Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato, intentara ELADIO LOPEZ contra la Asociación Civil Santa Paula, con la que pretende demostrar la falta de cualidad de los terceros opositores, observando que este Juzgador que la Doctrina tiene como cierto que quien afirme tener cualidad para intentar una acción o para intervenir en un juicio, debe considerársele que en efecto tiene tal cualidad y puede invocar su pretensiones ante el órgano Jurisdiccional, quedando sujeta la pretensión a que sea declarada con o sin lugar por el referido órgano, por lo que en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a este instrumento.
5) Auto para mejor proveer y copias de Planos de parcelamiento y urbanismo del conjunto residencial Santa Paula, pruebas éstas que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
Quien suscribe para decidir observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el embargo ejecutivo puede ser suspendido si el tercero opositor, alega ser el tenedor legítimo, si en efecto la cosa se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido; estableciéndose la posibilidad de que si el opositor es un poseedor precario al nombre del ejecutado, o que sólo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Encontrando esta Alzada, que en la presente incidencia no se demuestra de manera fehaciente, la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido a favor de los terceros opositores, requisito éste sin el cual el embargo no puede ser suspendido. Por otra parte, tampoco se demuestra que los opositores sean poseedores precarios a nombre de la ejecutada, ni que tengan derecho exigible sobre la cosa embargada, por lo que se impone declarar con lugar la apelación ejercida por Rafael Duno Palencia, en su carácter de apoderado del ciudadano ELADIO JOSE LOPEZ NAVAS, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Duno Palencia, en su condición de apoderado del ciudadano ELADIO LÓPEZ NAVA, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró con lugar la oposición de terceros intentada por los ciudadanos JAVIER COLINA y MARIELA FANEITE, representados por el abogado Francisco Humbría.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada.
TERCERO: Sin lugar la oposición de terceros.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a los terceros opositores, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/04/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 087-A-27-04-2010.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4623.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.