REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4714.-
Visto sin informes de la parte demandante.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, cédula de identidad Nº 5.934.623, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de febrero de 2008, con motivo del juicio que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, cédula de identidad Nº 742.678, contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:
Con motivo de la referida demanda de cobro de una letra de cambio, se decretó intimación por la cantidad total de noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 99.800,oo), y el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) un lote de terreno de un área de siete mil quinientos veinte metros cuadrados (7.520, M2), ubicado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: desde el punto 1 al Nº 2, en una longitud de doce metros (12 M), con carretera que conduce de Yaracal a Riecito; SUR: desde el punto Nº 6 al punto Nº 7, en una longitud de cuarenta y seis metros (46 M), con instalaciones del Colegio Hijos de María Auxiliadora; ESTE: desde el punto Nº 7 al punto Nº 1, pasando por los puntos Nº 8, Nº 9 y Nº 10, en una longitud de doscientos veintidós metros (222 M), con terrenos propiedad del Colegio Hijos de María Auxiliadora; y OESTE: desde el punto Nº 2 al punto 6, pasando por los puntos Nº 3, 4 y 5, en una longitud de doscientos quince metros (215 M), inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Cacique Manaure y Jacura, el 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 03, folios del 12 al 15, protocolo I, tomo 2, tercer trimestre de ese año; y b) un lote de terreno de un área de trescientos noventa y siete metros cuadrados con setenta centímetros (397,77 M2), ubicado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos de Cándida Marín; SUR: con carretera Yaracal - Riecito; ESTE: con terrenos de Cándida Marín; y OESTE: Con terrenos de Dalila Padilla; inscrito ante la misma Oficina, el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, folios 332 al 335, protocolo I, tomo 4, primer trimestre de ese año.
Contra esta cautelar el abogado Numa Miranda con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la medida decretada fuese limitada al monto estimado en la demanda, por la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 99.800,oo), señalando que el primer lote de terreno tenía un valor de trescientos treinta y nueve mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 339.829,86, suficiente para garantizar las resultas del juicio; y el otro lote de terreno tenía un valor de nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.872, 65), basado en un avalúo realizado por los ingenieros Carlos Vargas y Rafael Ramírez. Así planteada la situación, quien suscribe para decidir observa: en fecha 22 de septiembre de 2009, esta superioridad revoca el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar, la solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con motivo del presente juicio indicando que el avalúo no puede hacerse mediante testimonio sino mediante una experticia solicitada en juicio y mediante expertos designados a tales efectos, para que ambas partes y el juez tengan el control de la prueba, y ordenando a demás al Juez de Primera Instancia seguir el debido procedimiento cautelar a los efectos de determinar: a) si la medida preventiva debe ser ajustada al valor de la demanda tomando en cuenta su eventual ejecución, y b) si por el contrario, debe ser ratificada, con base a la experticia que se debe practicar en la incidencia que debe dictar el juez de la causa. En tal sentido, se encuentra que en fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal ad quo acuerda aperturar la correspondiente articulación probatoria corrigiéndolo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, articulación en la cual ninguna de las partes promovió ningún tipo de prueba, situación esta que llevó al Juez de Primera Instancia a dictar la decisión apelada, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada el 19 de febrero de 2008. Se observa también que el apelante fundamenta el recurso afirmando que la decisión no se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión de alzada de fecha 22 de septiembre de 2009, pero encuentra esta superioridad que la decisión apelada se corresponde plenamente por lo ordenado en la decisión de fecha 22 de septiembre 2009, ya mencionada, donde se indica de manera clara que la forma de determinar el valor de los inmuebles sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, a través de la prueba de experticia promovida dentro del juicio, y recayendo la carga de promover tal prueba en el apelante, al no haberlo hecho, mal puede pretender que sea declarada con lugar su pretensión, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado Numa Miranda en su condición de apoderado de CANDIDA ROSA MARÍN, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, cédula de identidad Nº 5.934.623, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 19 de febrero de 2008, con motivo del juicio que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, cédula de identidad Nº 742.678, contra la apelante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
Bájese el expediente, en la oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-04-10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA




Sentencia Nº 088-28-04-10.-
CHL/MAP/mf
Exp. Nº 4714.-