REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4705
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana YANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, cédula de identidad Nº 8.695.616, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula Nº 22.185, contra la decisión d fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por la recurrente contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA, (no indica cédula de identidad), quien suscribe para decidir observa:
La demandante alega: 1) que es propietaria de un apartamento situado en el Conjunto Residencial Las Morocotas, Torre A, San Judas Tadeo, piso 3, distinguido con el Nº A-31, según documento de cancelación de hipoteca, inscrito el 12 de mayo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 38, folio 307 al 312, protocolo I, tomo décimo primero, segundo trimestre del año respectivo; 2) que el 08 de marzo de 2005, lo dio en arrendamiento a la demandada el descrito apartamento por un monto de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400.,oo); 3) que ella ocupa otro apartamento en calidad de arrendataria, pero, que el arrendador le solicitó vía notificación el desalojo, pues, se le iba a casar una hija, que tenía la necesidad de ocupar este otro inmueble.; 4) que por tales motivos demanda a la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA, para que ésta desocupe el inmueble de su propiedad. Indicó, además, que la demandada se ha negado a entregar el inmueble y ha hecho la consignación de los respectivos alquileres ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Admitida la demanda y citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, alegando, que existe un defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues, mal puede la demandante pedir el desalojo del inmueble arrendado, cuando ella no es la propietaria del referido inmueble, ya que el documento de propiedad indica que el propietario es el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro; que no existe un poder otorgado por este ciudadano a la demandante para intentar la acción; y que de existir una relación matrimonial o concubinaria entre ellos, debió indicarlo en la demanda, y probarlo con el acta de matrimonio o de divorcio.
Como bien puede barruntarse, la controversia se centra en el desalojo fundado en la necesidad que tiene la demandante en ocupar el inmueble de su propiedad, porque un tercero, que es su arrendador (tomando en cuenta que ella es a la vez arrendataria), le está solicitando el desalojo, pues, la hija del arrendador se va a casar y requiere ocupar el tercer inmueble arrendado. No se trata de una demanda fundada en el pago o no de los alquileres. Además, se promueve como defecto de forma de la demanda, el hecho que la actora no produjo el documento fundamental de la demanda y que carece de legitimidad, pues, no es la propietaria del inmueble cuya desocupación se pide.
Así las cosas, quien suscribe observa:
Para probar sus respectivas afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas (no así la demandada, que solo se limitó a desconocerlas):
Pruebas de la demandante: 1) Documento de cancelación de hipoteca, que acredita el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la cosa arrendada a favor del ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro, más no la propiedad en sí, sino que ésta está libre de este gravamen; 2) Memorando de fecha 17 de enero de 2006, librado por la Gerencia de documentación legal de Banesco, Banco Universal, a la Gerencia de administración de cartera zona occidental, del mencionado Banco, en el cual, se deja constancia que dicho ciudadano, pagó la totalidad del préstamo hipotecario, otorgado por esa Institución bancaria. Este documento, tendiente a demostrar el mismo hecho reflejado anteriormente, carece de eficacia probatoria y no debió ser admitido por la Jueza de la causa, toda vez, que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, acompañado en copia simple y además, inconducente a los hechos a demostrar; 3) Notificaciones de fechas 23 de abril y 20 de mayo de 2009, dirigidas a la demandada por el abogado Oscar Sierra Dorante, mediante las cuales le notifica a ella, que el propietario de un inmueble, a quienes no identifica, ni describe, le ha notificado a su cliente que debe desocupar el inmueble (por cierto, sin indicar las razones que se esgrimen en la demanda); 4) Carta de fecha 06 de junio de 2009, hecha al ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz por el Ing. Héctor Ruiz, solicitando la desocupación de la cosa arrendada, por razones de mejoras en la infraestructura; y carta del 12 de julio de 2009, dirigida por la demandante a la demandada, solicitándole la desocupación, ninguna de ellas sin fecha de recibo; y la primera, siendo un documento emanado de un tercero, se requería demostrar su eficacia mediante el testimonio de su emitente, lo cual, no se hizo. En todo caso, esa misiva indiciariamente acredita otros motivos para el desalojo; 5) Copia certificada del acta de matrimonio, entre la demandante y el ciudadano Cristóbal Enrique Ruiz Castro, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que acredita el matrimonio entre la demandante y este ciudadano y hacía posible el arrendamiento, pues, el arrendamiento de la cosa ajena es valido. De manera que las cuestiones previas opuestas carecían de fundamentos, además, porque confunde el documento fundamental de la demanda, con la escritura del documento de propiedad de la cosa arrendada con el documento de propiedad de la misma, que en estos casos sirve para acordar en la arrendataria el deposito de la cosa secuestrada; además, si se alega la no cualidad de propietario, no se trata de una cuestión previa de ilegitimidad en el proceso, sino de una defensa perentoria. Pero, debe advertirse, que la causa fundamental del desalojo, partiendo del hecho que había que demostrar el arrendamiento, hecho no desconocido por las partes, descansaba en demostrar que efectivamente la actora iba a ser desalojada, que tenía la necesidad de ocupar el apartamento y a la vez, demostrar que la hija de su arrendador se iba a casar en Mérida e iba a fijar su residencia en Coro, para lo cual, necesitaba ocupar el otro inmueble arrendado(barruntese cómo la misma parte actora se enreda en sus propios argumentos); 6) Notificación hecha a la actora por el Tribunal antes mencionado, informándole que la demandada consignó el pago de cuatro (04) mensualidades, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, en virtud del contrato de arrendamiento existente entre ellas. Al respecto ya se ha expuesto que la causa de la demanda de desalojo, no es el impago de alquileres, sino la necesidad de ocupar el apartamento, porque la arrendadora está siendo desalojada de otro inmueble, dado que la hija de su arrendador se va a casar y lo va a ocupar. Pero, si crea un indicio de existencia del contrato de arrendamiento y que la consignación de los alquileres se hacía a nombre de la demandada, luego mal se puede desconocer su condición de tal. y 7) Copia certificada del expediente Nº 07-2007, contentivo del procedimiento de consignación de alquileres, hechos ante el Tribunal de la causa, en el que se evidencia, que la demandada consignó los alquileres correspondientes a los siguientes meses: octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), de los de antes, correspondientes al monto del canon de arrendamiento y sobre el cual, cabe hacer la misma conclusión anterior.
Por su parte, la demandada no promovió pruebas, solo impugnó las pruebas presentadas por la demandante.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En primer lugar, debe señalar quien suscribe que el arrendamiento de la cosa ajena es válido; que en segundo lugar, en los procesos de arrendamiento, es de poca relevancia si el arrendador o arrendadora es o no propietario, salvo que se discuta que quien sea mandante o arrendado carece de legitimidad para haber dado en arrendamiento, al no tener su mandante la propiedad, cuestión, que es distinta a la defensa esgrimida en este juicio, o sea, al defecto de forma de la demanda o a la falta de legitimidad de la actora, tal como ha quedo expresado; y así se declara.
Por otro lado, se advierte que el titulo de propiedad sobre la cosa arrendada, solo sirve a los fines de acceder el depósito de la cosa arrendada secuestrada, en manos del demandante, al acreditar la propiedad. Pero, el documento que acredita la liberación de la hipoteca solo demuestra este hecho, esto es, que ya no pesa ese gravamen, más no la propiedad; y así se declara.
Por otro lado, se observa con el expediente consignatario de alquileres hecho ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que existe una relación arrendaticia entre YANETH DEL VALLE GARCIA MARIN y MARIA MARGARITA GARCIA VALERA, y que el abogado de la demandada, es el abogado Otto Sánchez Naveda, pero que el problema del juicio no es sobre el impago de alquileres o no, sino de ocupar el apartamento situado en el Conjunto Residencial Las Morocotas, Torre A, San Judas Tadeo, piso 3, de esta ciudad de Coro, porque la demandante va a ser desalojada de la casa de la casa que ocupa en calidad de arrendataria. Luego, había que demostrar al menos los siguientes hechos: a) e l arrendamiento celebrado entre la demandante y el Sr. Héctor Ruiz; b) la notificación de desalojo hecha por éste, a la demandante; c) que la actora, no tiene otro bien de su propiedad; y d) que ciertamente, la hija del tercero arrendador iba ocupar la casa arrendada a la actora, dado su matrimonio. Nada de estos hechos se demostraron plenamente, porque las notificaciones de fechas 06 de junio de 2009, y 12 de julio de ese mismo año, enviadas por el ciudadano Héctor Ruiz y Janeth García, fueron desconocidas, lo que obligaba a la demandante, a promover a su arrendador como testigo, según el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, cuestión que no lo hizo, por tanto, la demanda debe declararse sin lugar y así el recurso de apelación, con la imposición de las costas procesales.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, cédula de identidad Nº 8.695.616, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula Nº 22.185, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por la recurrente contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA (no indica cédula de identidad).
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo intentado por la ciudadana YANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas procesales a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) de abril de dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 069-A-07-04-10.-
MRG/MAP/mf.-
Exp. Nº 4705.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.