REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4670.-
Visto sin informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael A. Carrasquero, matrícula N° 122.421, en su carácter de apoderado del ciudadano JAIRO FRAY MONTOYA, cédula de identidad N° 5.588.266, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de deslinde, contra la ciudadana YUSMELY PIMENTEL, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda al considerar que el deslinde solo lo podía intentar quien fuese propietario del terreno, sobre cuyo linderos hubiese dudas por donde podía pasar la línea divisoria; que el demandante pedía el deslinde de tierras que eran propiedad de la Comunidad de Gaucuira y que él solo había acreditado la propiedad sobre unas bienhechurías (casa), además, mediante un documento autenticado.
Revisado el expediente quien suscribe para decidir observa:
Alega el demandante que es propietario de una casa, situada en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón de esta entidad federal y construida sobre una parcela de doce metros (12 mts) de frente por veintitrés metros (23mts) de fondo, alinderada por el Norte: Calle San José, que es su frente; Sur: Casa que es o fue de la Sra. Petra Raaz, actualmente ocupada por la demandante; Este: Cafetín La Coqueta y Oeste: Casa de la señora Emilia Gallardo; no pretendiendo que el deslinde se sobrepase el área ocupada por las bienhechurías.
Alega, además, que hace más de 14 años, ha venido ocupando y ejerciendo sus derechos de propietario sobre la referida casa, cuyo terreno ha cercado, pero, que ha tenido problemas con su vecina, YUSMELY PIMENTEL, demandada en el presente juicio, quien ha emprendido la construcción una pared en el lindero sur, irrespetando los derechos que ha ejercido como propietario del bien en los últimos años.
Para probar sus respectivos alegatos el demandante produjo las siguientes pruebas:
1) Documento de compra de la casa, objeto del deslinde, autenticado ante la Notaría pública de Punto Fijo, el 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 39, Tomo 103, hecha por Elba Coromoto Guiñan, en representación de sus hijos Sikiu Alejandra y Robinson Alberto Guiñan, al demandante.
2) Contrato de compra de la casa, autenticado en el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Pueblo Nuevo, de fecha 17 de octubre de 1991, Ramón Pimentel, le vende a los causantes del demandante, anteriormente identificados.
3) Copias certificada de las actuaciones realizadas ante la Dirección de Planificación Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón, con el objeto de demostrar que no ha renunciado a los derechos, agotando las vías posibles para solucionar el problema.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
No solo quien sea propietario de un terreno, puede obligar al vecino al deslinde de sus propiedades, sino también, quien sea propietario de unas bienhechurías, tales como una casa cercada con paredes, donde se discuta el limite de una de ellas (bienhechurías), a menos, que se trate de un despojo o de un acto perturbatorio, en cuya caso la acción sería otra, pero, la manera de hacerlo valer es por oposición al deslinde y decisión del Juez al respecto; y así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal, que el contrato de compraventa es consensual, no solemne, pudiendo ser verbal (el problema acá sería probatorio, tal como nos lo indica el artículo 1354 del Código Civil) o constar, incluso, en documento privado o autenticado. El problema de registro de la propiedad raíz, si es o no oponible a terceros, tal como lo exigen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es una defensa que solo puede hacerse en el momento del deslinde y donde el Juez, deberá ponderar, la condición de cada titulo, pues, si quien se opone, también lo es por documento autenticado, no le podrá ser oponible al actor; y así se establece.
Ahora bien, el artículo 550 del Código Civil y el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil (esta norma refiere también a “otros medios probatorios tendientes a suplirlos”), no autorizan al Juez para declarar inadmisible la demanda por las razones antes anotadas, pues, la norma aplicable para declarar inadmisible una demanda es, el artículo 341 eiusdem, siempre y cuando así lo establezca expresamente la Ley, como es el caso de los juegos de envite y azar; o cuando solo permite admitir la demanda por determinadas causales, como es el caso, del juicio de divorcio, o de ciertos procesos especiales ejecutivos, como el de intimación; y finalmente, cuando la demanda sea contraria al orden publico o a las buenas costumbres y así se lo han reiterado insistentemente a este Tribunal las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supuestos no aplicables al deslinde. A mayor abundancia, obsérvese que el artículo 550 del Código Civil, expresa todo “propietario puede obligar a su vecina al deslinde de las propiedades contiguas”, sin calificar, si se trata de terrenos o de bienhechurías; y así se establece.
Sin embargo, advierte este Tribunal que existe en el campo doctrinal, una tesis denominada improponibilidad manifiesta de la acción deducida (algo parecido a las declaratorias de improcedencia de la demandas de amparo, in limine litis, no por las causales del artículo de la Ley Orgánica de Amparo, cuando es evidente que la violación de una garantía o norma constitución, que amerita la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, bien porque no involucra una violación de este orden o cuando se pretende reexaminar la causa, utilizando el amparo como una tercera instancia), pero, sin cabida en la doctrina de casación, como se ha indicado; y así se establece.
Por tanto, se declara con lugar la apelación y se ordena al Juez que resulte competente, dado que la Jueza de la causa emitió opinión al valorar ella, las pruebas presentadas, sin esperar a que la contraparte hiciera oposición, para luego, ella decidir si sobreseía la causa o establecía el lindero provisional que debían ocupar las bienhechurías, admitir la demanda; y así se declara.
Se recomienda al Tribunal competente notificar a la Comunidad de tierras de Guacuira, como tercero interesado, para que coadyuve a la solución del conflicto, que en el fondo debía resolverse como si se tratara de una justicia de paz, solo que la Ley no lo permite, pero se pueden buscar soluciones alternas, teniendo claro, que lo que se trata de deslindar, son la propiedad sobre bienhechurías y no sobre la propiedad del terreno que es de un tercero, lógicamente que las mejoras, estén edificadas sobre tierra y se dejará siempre a salvo los derechos del propietario.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael A. Carrasquero, matrícula N° 122.421, en su carácter de apoderado del ciudadano JAIRO FRAY MONTOYA, cédula de identidad N° 5.588.266, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de deslinde, incoado por JAIRO FRAY MONTOYA, contra YUSMELY PIMENTEL.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que resulte competente proceder a darle trámite al procedimiento.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (ocho) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 071-A-08-04-10.-
MRG/MAP/mf.-
Exp. Nº 4670.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.