REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4710
Vista la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su condición de apoderada del ciudadano STAVROS KOUFI, cédula de identidad Nº 9.923.440, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la impugnación que hace el demandante del poder otorgado por DESPOINA SEPETADELI, FOTIOS SEPETADELI, FOTEINA SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI, ANA SEPETADELI, de nacionalidad griega, titulares de pasaportes N° AE528313, AE4928108, AE4979714, AA2609404, AE4727678 respectivamente, a los abogados Dixon Isaías Urbina y Saima Harb Ayoubi, matrículas N°. 44.562 y 44.385 respectivamente, al no estar debidamente legalizado u otorgado en el país, en el marco del juicio, que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI contra los demandados, quien decide’ para suscribir observa:
El motivo de la impugnación del poder otorgado por los demandados a los abogados Dixon Isaías Urbina y Saima Harb Ayoubi, descansa en que no cumplió con lo exigido por el artículo 78 de la Ley del Registro Público y del Notariado, toda vez que en la nota de autentificación, no se cumplió con lo exigido por el numeral 2° de dicho artículo, que exige, que el Notario ante quien se otorgue el poder deberá:
Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
Esta impugnación fue rechazada por el abogado Dixón Romero Urbina, alegando que el poder estaba bien otorgado, que lo viable es la tacha de falsedad; y que dicho poder cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil y de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de poderes para ser utilizados en el extranjero y que el mismo fue otorgado ante el Consulado de la República Helénica.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Al folio 09, del expediente existe constancia del Consejero, Robert Jiménez, de la Sección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Atenas, de fecha 08 de febrero de 2010, donde hace constar que aquellos documentos que portan el sello de la apostilla, no requerirán legalización de los mismos diplomáticos o consulares venezolanos para tener efecto en Venezuela o fuera del país y que todo documento redactado en la República, se apostillará en el Ministerio de Relaciones Interiores y cuando se registre en otro País, ante la Embajada o Sección consular no se apostillará; y constancia de la misma fecha expedida por el mismo funcionario, donde da fe del otorgamiento del poder y que la firma y sello es del embajador de la República de Venezuela y que fue registrado ante la misión diplomática, en lo cual la impugnación realizada carece de fundamento; y así se establece.
Además, no solo están en juego, como lo afirmó el Juez de la causa, las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y un mínimo de formalidades, sino que de acuerdo con nuestra Constitución, artículo 23, los tratados internacionales validamente sucritos por la Republica y que contengan normas más favorables, son de aplicación preferente al derecho interno; y así se establece.
De otro lado, se observa que, el propio ordinal 2° del artículo 78 eiusdem, establece, cual es el efecto jurídico de la omisión cometida por el Notario, esto es, lo hace responsable civil, penal y administrativamente, solo que existe una norma superior, que señala que no es necesario el apostillamiento, con lo cual, queda exonerado; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula N° 55.958, en su condición de apoderada del ciudadano STAVROS KOUFI, cédula de identidad Nº 9.923.440, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la impugnación que hace el demandante del poder otorgado por DESPOINA SEPETADELI, FOTIOS SEPETADELI, FOTEINA SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI, ANA SEPETADELI, de nacionalidad griega, titulares de pasaportes N° AE528313, AE4928108, AE4979714, AA2609404, AE4727678 respectivamente, a los abogados Dixon Isaías Urbina y Saima Harb Ayoubi, matrículas N°. 44.562 y 44.385 respectivamente, al no estar debidamente legalizado u otorgado en el país, en el marco del juicio, que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI contra los demandados.
SEGUNDO: Válido el poder otorgado por DESPOINA SEPETADELI, FOTIOS SEPETADELI, FOTEINA SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELI, ANA SEPETADELI a los ciudadanos abogados Dixon Isaías Urbina y Saima Harb Ayoubi.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas procesales a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 070-A-08-04-10.-
MRG/MAP/mf.-
Exp. Nº 4710.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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