REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 13 DE ABRIL DE 2.010
AÑOS; 199º y 150º

EXPEDIENTE NRO. 14.738-08
DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.275.201, domiciliada en la Parroquia la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.
DEMANDADO:
JESUS EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 735.840 de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION

Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: Que la presente demanda se admitió en fecha 15 de Enero de 2009, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 735.840 de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; colocando la nota que se espera que la parte interesada consigne las copias para proceder a librar la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Enero de 2009, se acordó librar la citación del demandado, remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nro. 0820-75.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de comisión, remitida con Oficio Nro. 2460-043, de fecha 16 de Febrero de 2009, del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, constante de Cuatro (04) folios útiles debidamente cumplida.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación , presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de Trece (13) folios útiles.-
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos Escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado ANGEL ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 100.540, actuando con el carácter acreditado en auto, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito presentado por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.511.256, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.806, actuando en su carácter de apoderado
En fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal ordena admitir pruebas de ambas partes en el presente juicio.-
En Fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal fija 15 días de despachos siguiente a la presente fecha para la presentación de informe de conformidad con el articulo 511 del Código d e Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal fija el lapso de Sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 01 de Diciembre el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, ordenadose la citación de la parte demandada y la fijación de edicto a todas aquellas personas que se crean asistida de algún derecho en el presente juicio, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de 2010, el tribunal acordó por auto librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a CUALQUIER PERSONA QUE SE CREA ASISTIDO DE ALGUN DERECHO en el presente juicio ordenado en auto de fecha 01 de Diciembre de 2009.
Ahora bien, Establece el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia: ………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ………………………….………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso………………………….
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……………………………………..
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, incurriendo el autor dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento……………………………………….
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 12 de Marzo de 2010, el Tribunal libra de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; Edicto a CUALQUIER PERSONA QUE SE CREA ASISTIDO DE ALGUN DERECHO en el presente juicio, no efectuando su consignación, transcurriendo más de Treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE


Exp. Nro. 14.738-08
Publicada Vía Internet
R/Licd/ml

Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva