REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de Abril de 2.010
Años; 200º y 151º


Expediente Nº 14.415-08

Demandante: ERNESTO DEL CARMEN ZAVALA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.704.554, domiciliado en Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón.

Abogado Asistente: Decsi Margot García Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.365.

Demandado: ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.431.855, domiciliada en Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón.

Motivo: Divorcio 185º, ordinal 2 del Código Civil venezolano vigente.

Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano ERNESTO DEL CARMEN ZAVALA PIÑA, para su distribución en fecha doce (12) de febrero de 2.008, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el escrito presentado por la parte actora alega lo siguiente:
“(...) En fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1.993, contraje matrimonio civil con la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.431.855, domiciliada en el Municipio Autónomo Dabajuro, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bruzual del Municipio Democracia, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 18, expedida por el Registrador Principal del estado Falcón, la cual consigna marcada con letra marcada “A”.
Una vez celebrado el matrimonio fija como domicilio conyugal en la calle San Antonio, casa S/N, al lado del Comercial Aquino Mavarez a cien metros de la plaza Bolívar del Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón, en el cual se desarrollo la vida en común de manera normal, como cualquier otro matrimonio, hasta que en el mes de diciembre de 1.996, sin cónyuge sin señalar motivos o dar explicación alguna, tomó sus objetos personales y se marchó del hogar sin mediar palabra, ello a pesar de mis esfuerzos y ruegos por evitar esa conducta y obtener una respuesta de su actitud. (...)”

Desde entonces y hasta la presente fecha, la conducta de su cónyuge ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, ya identificada, ha perseguido, teniendo con ello aproximadamente doce (12) años viviendo sin su compañía y sin tener noticias de ella, todo lo cual contraviene a la principal obligación que se adquiere con el matrimonio que es la de la vida en común y conforma por su parte una obligación de las causales de Divorcio contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, específicamente la causal segunda que se refiere al abandono voluntario. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos no bienes que comunes que liquidar. (...)”

En fecha tres (03) de marzo de 2.008, en la cual se ordena emplazar a la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos más un (01) día del término de distancia que se le concede en razón de su domicilio para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada DECSI GARCÍA y RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008, el Tribunal mediante auto acuerda nombrar como correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a la apoderada judicial de la parte actora, se libró el despacho de citación mediante oficio al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende que la demandada no pudo ser localizada en la dirección indicada para su citación.
En fecha dos (02) de junio de 2.008, la abogada Decsi García, mediante diligencia suscrita solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2.008, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que la secretaria del referido tribunal proceda a su fijación.
En fecha siete (07) de Julio de 2.008, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado conferida al Juzgado antes indicado a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el resultado de la comisión.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos resultas de comisión remitida con oficio Nº 440-08, de fecha catorce (14) de julio 2008.
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, el abogado Rafael Carrasquero, actuando con el carácter de autos consigna la publicación del referido cartel de citación en el diario EL NUEVO DÍA y FALCONIANO.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.008, el Tribunal por medio de auto acuerda designar como defensor de oficio de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, al abogado FRANCISCO JAVIER DUNO SÁNCHEZ, se libró la correspondiente notificación a los fines de que compareciera al tercer (3er ) día de despacho siguiente para su juramentación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó la referida notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2.008, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor de oficio, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparencia del ciudadano designado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.009, el Tribunal por medio de auto designa como defensor de oficio a la abogada GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho a su respectiva juramentación, igualmente se le libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha primero (1º) de abril de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó la referida notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada.
En fecha seis (06) de abril de 2.009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor de oficio, se aperturó dicho acto compareciendo la defensora de oficio designada al mismo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la citación del defensor de oficio, solicitada por la parte actora previa diligencia presentada.
En fecha primero (1º) de junio de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el Primer Acto Reconciliatorio, compareciendo al referido acto la parte actora, y la defensora ad-litem al referido acto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio, compareciendo al referido acto la parte actora, y la defensora ad-litem al referido acto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009, la defensora de oficio consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil. En la misma fecha se llevó a cabo el respectivo acto de contestación de la demanda, estando presentes el apoderado judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en la presente causa promovió pruebas en fecha catorce (14) de octubre de 2.009, bajo los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento público en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 18, expedida por el Registrador Principal del Estado Falcón, del cual se evidencia de la existencia del vínculo matrimonial.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix Perozo, Yolanda Josefina Rojas Martínez. Los ciudadanos antes nombrados comparecieron al quinto (5to) día comparecieron a rendir su respectiva declaración. En fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Félix Perozo, a la hora de las 10:00 a.m., en fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Yolanda Josefina Rojas Martínez, por ante este Despacho a la hora de las 10:30 a.m., ambos coincidieron en su declaración en conocer a las partes intervinientes en la presente causa, que efectivamente los une un vínculo matrimonial, que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Calle San Antonio, casa S/N, al lado del comercial AQUINO MAVAREZ a cien metros de la plaza Bolívar del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Que durante la convivencia de los ciudadanos ERNESTO DEL CARMEN ZAVALA PIÑA y ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, mantenían un clima de armonía y felicidad. Que la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, decidió irse del hogar sin ningún tipo de explicación. Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que los testigos promovidos conocen suficientemente de los hechos de acuerdo a la declaración aportada, razón por lo cual le otorga su justo valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa promovió pruebas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.009, bajo los siguientes términos:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Conforme al principio de la comunidad de la prueba establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, invocó el mérito favorable de los autos que emana de las pruebas presentadas en todo lo que favorezca a su representada.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió documento público en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 18, expedida por el Registrador Principal del Estado Falcón, del cual se evidencia de la existencia del vínculo matrimonial.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos María Bartola González de Rojas e Ignacio Antonio Bello Miquilena. Los ciudadanos antes nombrados comparecieron al cuarto (4to) día comparecieron a rendir su respectiva declaración. En fecha seis (06) de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana María Bartola González de Rojas, a la hora de las 10:00 a.m., en fecha seis (06) de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana Ignacio Antonio Bello Miquilena, por ante este Despacho a la hora de las 10:30 a.m., ambos coincidieron en su declaración en conocer a las partes intervinientes en la presente causa, que efectivamente los une un vínculo matrimonial, que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Calle San Antonio, casa S/N, al lado del comercial AQUINO MAVAREZ a cien metros de la plaza Bolívar del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Que durante la convivencia de los ciudadanos ERNESTO DEL CARMEN ZAVALA PIÑA y ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, mantenían un clima de armonía y felicidad. Que la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, decidió irse del hogar sin ningún tipo de explicación. Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que los testigos promovidos conocen suficientemente de los hechos de acuerdo a la declaración aportada, razón por lo cual le otorga su justo valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En fecha dos (02) de febrero de 2.010, la parte demandante presentó escrito de informes a la presente causa.
En fecha dieciocho (189 de febrero de 2.010, el Tribunal por medio de auto fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por el ciudadano ERNESTO DEL CARMEN ZAVALA PIÑA, en contra de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN PIÑA SIERRA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Miranda Democracia del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1.993, la cual se encuentra asentada en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Autoridad Competente bajo el Nº 18. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del Lapso de Ley de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes. Líbrese las respectivas notificaciones. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) de Abril de 2.010. . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



NCG/CHF/Mapf.