REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 28 DE ABRIL DE 2010.
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 14.933-10.

DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA RUJANO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.281, domiciliada en el sector El Recreo, La Montañita en avance, ubicado al Oeste de la carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.529.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.

DEMANDADO: OSWALDO BARTOLA BOTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.419, domiciliado en el sector El Recreo, La montañita en avance ubicado al Oeste de la Carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).



Se inicia el presente procedimiento con la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, presentada por la Ciudadana DAYANA JOSEFINA RUJANO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.281, domiciliada en el sector El Recreo, La Montañita en avance, ubicado al Oeste de la carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón contra el Ciudadano DAYANA JOSEFINA RUJANO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.281, domiciliada en el sector El Recreo, La Montañita en avance, ubicado al Oeste de la carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón contra el Ciudadano OSWALDO BARTOLA BOTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.419, domiciliado en el sector El Recreo, La montañita en avance ubicado al Oeste de la Carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual expone la parte demandante lo siguiente:
“…mantengo una unión concubinaria por mas d ocho (08) ininterrumpidos años con el ciudadano OSWALDO BARTOLO BOTIN GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.419, domiciliado junto a mi en el mismo techo hasta los días que discurren. De ésta relación de hecho, formal, pública, notoria pacifica, ininterrumpida y estable de concubinato con éste Ciudadano, no procreamos hijos. …que necesita obtener mediante este procedimiento de Acción Mero declarativo, un Titulo declarativo de Unión estable de hecho que así lo declare para el mismo surta efectos propios y equiparados con el matrimonio y se establezca de manera judicial la relación de hecho o Concubinato existente entre el ciudadano OSWALDO BARTOLO BOTIN GOMEZ y mi persona, de conformidad con lo establecido en los Artículos 932 y 762 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”. Negrillas del Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se distribuye por ante éste Tribunal la presente demanda anotada bajo el Nº 09, correspondiendo conocer de la misma, procediendo a su admisión en fecha 24 de Marzo de 2010; en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación mediante boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y emplazar mediante Edicto, a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparecieren por ante éste tribunal a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 24 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, así como tampoco retiró Edicto mandado a librar conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación periodística; evidenciándose claramente que hay un abandono procesal por parte del demandante de autos, y siendo que desde el 24 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
“Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”.
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, presentada por la Ciudadana DAYANA JOSEFINA RUJANO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.281, domiciliada en el sector El Recreo, La Montañita en avance, ubicado al Oeste de la carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón contra el Ciudadano OSWALDO BARTOLA BOTIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.419, domiciliado en el sector El Recreo, La montañita en avance ubicado al Oeste de la Carretera Nacional Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en Costas dada la naturaleza de la decision.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
YOLIMAR MEJIAS DE LOPEZ,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 11:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC.,
YOLIMAR MEJIAS DE LOPEZ,




NJCG/YMdeL/Carmen.
EXP. N° 14.933-10.