REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 29 DE ABRIL DE 2010.
AÑOS: 199º y 151º.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº. 14.065-07.

ACCIÓN: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE SOLICITANTE: LUISA BERTA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.828.049, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60903.



Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, presentada por la Ciudadana LUISA BERTA SANCHEZ MOLINA, identificada Ut-supra, presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de Diciembre de 2006, para su Distribución, correspondiendo conocer la presente solicitud éste Tribunal, en la cual expone lo siguiente:
“Visto el justificativo de testigo debidamente evacuado por ante el tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcòn, en fecha 18 de diciembre de 2006, por medio del cual se dejo establecido, con las declaraciones testimoniales evacuados, la relación concubinaria que tenia con el ciudadano Antonio Jose Luques, que consigno en original con la presente solicitud de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, Solicito que este tribunal declare suficiente la Relación Concubinaria que tuve con el ciudadano ANTONIO JOSE LUQUES”
Ahora bien, a los fines de probar la relación concubinaria pormenorizada en los hechos antes expuestos ante ésta Autoridad judicial consigno:
• Justificativo de testigos, de los ciudadanos: MARIN TALAVERA MIGUEL EFREN, OMAR RAMON LUQUE y LUISA COROMOTO QUIÑONES DE LUQUE, evacuados por ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcòn, en fecha 18 de Diciembre de 2006.
La precitada solicitud se admite por ante éste Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006; ordenándose emplazar mediante Edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de procedimiento Civil; a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente solicitud, para que comparecieren por ante éste tribunal, a darse por citados dentro del termino de Sesenta (60) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., vencido el termino de los treinta (60) días contados a partir de que constara en autos la ultima publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado. Advirtiéndoseles que si transcurrido el lapso fijado en el prenombrado Edicto no comparecieren alguno de los interesados se procedería conforme a lo establecido en el articulo 232 Eiusdem, e igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron el Edicto y Boleta de Notificación respectivas.
En fecha 23 de Mayo de 2007, se agrego a los autos, ejemplares periodísticos “LA PRENSA y EL FALCONIANO”, consignado por la ciudadana LUISA BERTA SANCHEZ MOLINA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60903.
En fecha 24 de Mayo de 2007, La suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Edicto, para así dar cumplimiento con la fijación conforme a lo ordenado en auto de fecha 09-02-07.
En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal mediante auto procedió a designar defensor ad-Litem de los Sucesores Desconocidos del de de cujus ANTONIO JOSE LUQUEZ, a la Abogada LOURMARY COROMOTO COVA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.496.423, para lo cual fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para el acto de juramentación.
En fecha 13 de Agosto de 2007, a la hora de las 10:10 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem, compareciendo al mismo la Abogada LOURMARY COROMOTO COVA, venezolana, mayor de edad, Abogada, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.496.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.393, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de oficio de los Sucesores desconocidos del de cujus ANTONIO JOSE LUQUEZ, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos”. Es todo.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, por medio de diligencia la Abogada LOURMARY COROMOTO COVA, renuncia al cargo de defensora de oficio, por cuanto ingrese al Poder Judicial.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto procedió a designar defensor ad-Litem de los Sucesores Desconocidos del de de cujus ANTONIO JOSE LUQUEZ, a la Abogada MIGGLENIS ORTIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.707.335, para lo cual fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para el acto de juramentación.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, a la hora de las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-Litem, no compareciendo al mismo la Abogada MIGGLENIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.707.335, declarándose desierto el acto.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Abogado Julio Tova, actuando en su carácter de acreditado en autos, solicito que se nombre nuevamente defensor de oficio, por cuanto el defensor que fue designado no compareció a dicho acto de juramentación.
En fecha 12 de Mayo de 2009, por medio de diligencia la ciudadana LUISA SANCHEZ, le otorga poder Apud Acta al ciudadano Abogado JULIO TOVAS
En fecha 13 de Mayo de 2009, este tribunal lo tiene como apoderado judicial de la ciudadana LUISA SANCHEZ, al abogado JULIO TOVA.
En fecha 01 de Junio de 2009, el tribunal por medio de auto procedió a designar defensor ad-Litem de los Sucesores Desconocidos del de de cujus ANTONIO JOSE LUQUEZ, a la Abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.377.599, para lo cual fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para el acto de juramentación.
En fecha 18 de Junio de 2009, por medio de diligencia del Alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ.
En fecha 02 de Julio de 2009, a la hora de las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem, compareciendo al mismo la Abogada, ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.377.599, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.393, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de oficio de los Sucesores desconocidos del de cujus ANTONIO JOSE LUQUEZ, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos”. Es todo.
En fecha 10 de Agosto de 2009, el tribunal por medio de auto, se acuerda librar compulsa de citación a la defensora Ad-Litem Abg. ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, por medio de diligencia del Alguacil de este tribunal consigno Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ.
En fecha 19 de Noviembre 2009, este tribunal, agrego a los autos escritos presentados en fechas 19 y 23 de Noviembre de 2009, por los Abogados ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.393, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de Dos (02) folios útiles; y el Abg. JULIO TOVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de Dos (01) folio útil.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, éste tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa, de la siguiente manera: “…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- “I” DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. PRIMERO: a los fines de demostrar la relación concubinaria que existía entre mi representado y el señor (difunto) Antonio Luques, y en consecuencia establecer el vinculo que este tiene con sus hijos ofrezco como medio de prueba documental Justificativo de Judicial evacuado por ante el tribunal segundo de Municipio Miranda del Estado Falcòn.- este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan los ciudadanos MARIN TALAVERA MIGUEL EFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.786.111, y de este domicilio.- OMAR RAMON LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.106.013, y de este domicilio y LUISA COROMOTO QUIÑONES DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 3.675.880, y de este domicilio. las cuales de compromete a presentar a este Tribunal en la oportunidad que fije.- Este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, se fija el Tercer ( 3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:00am, 10:00am. y 11:00 a.m., .- “II” PRUEBAS DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: No obtenido ningún tipo de información externa sobre la convivencia del ciudadano ANTONIO JOSE LUQUES, y la ciudadana LUISA BERTA SANCHEZ MOLIN, ambos identificados, no tengo medios instrumentales, ni testimoniales para demostrar los hechos. Me adhiero a los testimoniales promovidas por la parte solicitante y así ratificar los testigos presentados en el tribunal de Municipio y sus declaraciones.-“este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva”.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el acto de la litis contestación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano, ANTONIO JOSE LUQUES, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda, no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, La escasa actividad probatoria del demandante que contrasta con la desplegada por la demandada lleva a este Juzgador a establecer que no logró traer al expediente suficientes elementos de convicción que hagan plena prueba de su demanda en virtud de lo cual por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta juzgadora debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la Ciudadana: LUISA BERTA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.828.049, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JULIO TOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60903.
SEGUNDO: Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC,

AST. YOLIMAR MEJIAS,