-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 29 DE ABRIL DE 2010.
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.430/2008.-

DEMANDANTE: ELADIO OMAR LAMUS GARCIA y HARNAN ALBERTO LAMUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.924.343y 7.827.341.-

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.078.-

DEMANDADOS: CARLOS JAVIER LAMUS GARCIA Y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.815 y 10.764.012.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.942

MOTIVO: DESLINDE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Deslinde, incoada por los ciudadanos Eladio Omar Lamus García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.924.343 y Herman Alberto Lamus García venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.341, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos del abogado Argenis Antonio Balzan Salazar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.. 26.078 en contra de los ciudadanos Carlos Javier Lamus García y Leonardo Lamus García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.815 y 10.764.012 con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.-
En su escrito libelar los demandante exponen:
Que adquirieron dos lotes de terrenos en proporción de seiscientas (600 haz) hectáreas para cada comprador, tal como consta en documento registrado en fecha 25 de abril de 2005, por ante la oficina Subalterna de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando el mismo anotado bajo el Nro. 33, folios 78 al 81, del Protocolo 1° principal, Tomo II y que quedaron discriminados de la forma siguiente: A).- La cantidad de seiscientas hectáreas (600 haz) sobre un lote de terreno denominado “ Los Palmares”, a los ciudadanos Carlos Javier Lamus García, siendo sus linderos por el NORTE: Propiedad que es o fue de Marcelino Fernández, propiedad que es o fue de Juan Madrid y propiedad que es o fue de Julio Chirinos. SUR: Fundo Las Delicias, propiedad que es o fue de Ramón Ferrer. ESTE: propiedad Que es o fue de Cristóbal Flores y OESTE: Fundo Palmarito propiedad de Eladio Omar Lamus Lamus, identificado con un alambre que comienza desde el lindero Las Delicias, pasando por el potrero denominado La Culata que pertenece el fundo Palmarito, pasa por la vaquera de este último predio, sigue derecho y termina en lo que es o fue de Marcelino Fernández……………….
B).- La cantidad de seiscientas (600 haz) hectáreas sobre un lote de terreno denominado Palmarito, a los ciudadanos Eladio Omar Lamus García y Herman Alberto Lamus García, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de José La Paz Oria Sucesores, propiedad que es o fue de Sucesores Fernández y cerro de Antonio Rodríguez. SUR: Fundo Las Delicias, que es o fue de Ramón Ferrer. ESTE: Hacienda Los Palmares, propiedad de Eladio Omar Lamus Lamus y que se identifica con un alambre que comienza desde el lindero Las Delicias pasando por el potrero denominado La Culata, que pertenece a la finca Palmarito y pasa por la vaquera del último predio, sigue derecho termina en la que es o fue de Marcelino Fernández. OESTE: propiedad que es o fue de Cristóbal Flores.-
Que el convenio de compra realizado según su registro en la oficina inmobiliaria de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 19, folios 40 al 43 del Protocolo Primero Principal, Tomo IV en el se acordó lo siguiente:
Que el fundo se dividió en dos lotes, bajo el criterio de que ambos adquirieran igual cantidad de terreno o sea la misma cantidad de hectáreas. Pero debido a la falta de un levantamiento topográfico exacto, la división puede no ser exacta por lo cual a través de este documento , las partes compradoras se comprometen a realizar los estudios necesarios y suficientes a los fines de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas a la parte que al momento del levantamiento topográfico resultare con menos cantidad de estas, según sea el caso, a los fines de hacer prevalecer el criterio de igualdad en la cantidad de tierras que conforman cada lote……………………...
Asimismo alegan los demandantes que los demandados desconocen la división especificada, por cuanto en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 11, folios 22 al 23, del Protocolo Primero Principal, tomo IV, establecieron que el fundo Los Palmares, tiene una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (754,85 haz) y registran el plano correspondiente a la cabida de la extensión del fundo y establecen un lindero ESTE: en sus trazado por debajo del lindero original y lo corren o introducen hacia las tierras propiedad del Fundo Palmarito, anexo al expediente.
En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordenó la citación de los ciudadanos Carlos Javier Lamus García y Ali Leonardo Lamus García. Los demandados de autos en escrito presentado solicitaron la reposición de la causa, opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los autos informe topográfico realizado por el ciudadano Javier Acurero. En fecha 04 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia, conocedor de la presente causa, advierte a las partes abstenerse de realizar actividad alguna de los linderos preestablecidos.
En fecha 25 de octubre de el tribunal de la causa admite las pruebas de ambas partes. En fecha 24 de octubre de 2006, actuando en representación del co-demandado Carlos Javier Lamus García, hace oposición de las pruebas a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de octubre de 2006, el tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto. Seguidamente se fijo nueva oportunidad en fecha 02 de noviembre de 2006, para el nombramiento de experto el cual se llevo a cabo en fecha 07 de noviembre de 2006. En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil consigna las notificaciones de los expertos debidamente firmadas. En fecha 19 de enero de 2007, se agregó oficio Nro. ORT-FAL 029-07, procedente del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 24 de enero de 2007, se evacuaron testimoniales. En fecha 09 de febrero de 2007, el tribunal agrega a los auto informe técnico consignado por el Ingeniero Víctor Manuel Aliso. En fecha 26 de febrero de 2007, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes.-
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia en el cual declara:
1. SIN LUGAR: la demanda de Deslinde de predios rústicos interpuesta por los ciudadanos Eladio y Herman Lamus García.-
2. Téngase como improcedente la demanda de deslinde.-
3. Condenó en costas.-
En fecha 08 de junio de 2007, la parte actora apeló de la decisión dictada, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando lo siguiente:
1. Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.-
2. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se repone la causa al estado de que vencido el lapso probatorio y con base a lo establecido en los artículos 202 y 203 ejusdem el a quo, debe oficiar al instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que a través de su Coordinación de Geodesia, realice de manera imparcial una experticia sobre la totalidad sobre los fondos “Los Palmares y Palmarito” de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón. La cabida real de dichos fundos y la delimitación, atendiendo la proporcionalidad 50-50 del lindero en conflicto que para el fundo Los Palmares es el lindero Este y para el Fundo Palmarito el lindero Oeste.-
3. No condenó en costas.-
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, se inhibió de seguir conociendo de la presente acción por haber dado su opinión al fondo de la misma, tal como ha quedado establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de marzo de 2008, este tribunal le entrada al expediente, avocándose al conocimiento del mismo la Juez del despacho, notificados ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al mandato del Juzgado Octavo Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, remitió oficio Nro. 459 de fecha 10 de junio de 2009 a la Coordinadora Ingeniera Pilar Arconada del Instituto Geográfico de Venezuela 2Simón Bolívar” a los fines de que realice de manera imparcial una experticia sobre la totalidad de los Fundos Los Palmares y Palmarito ubicados en el sector La Palma, Parroquia Guajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, para determinar:
• La cabida real de la totalidad del Fundo que originó los dos (02) lotes ya identificados a saber: la unidad física y económica objeto del contrato en la oficina del antes Registro Subalterno, ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.-
• La cabida real de los fundos Los Palmares y Palmarito y la delimitación, atendiendo la proporcionalidad 50-50 del lindero en conflicto para el Fundo Los Palmares, es el lindero Este y para Palmarito el Oeste.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, el tribunal ordenó agregar a los autos informe emanado por la Coordinadora Ingeniera Pilar Arconada del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por deslinde en materia agraria, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Los artículos 208 ordinal 8° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:………………………………
…2. Deslinde judicial de predios rurales.......................................................”.
Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:……………………………………………………..
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:……………………………
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades……
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA…………
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos”…………………..………………….
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas……………………………….:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el “vecino” o el “propietario” del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:……………………….
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”…………………………………..
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante…………………………………………………...
Sin embargo, se considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. …………………………………”.
Ahora bien, la parte solicitante señaló en su escrito libelar que dirige su acción de (DESLINDE) en contra de los ciudadanos Carlos Javier Lamus García y Leonardo Lamus García, a los fines de que se trace el lindero Este del Fundo Palmarito por su ruta original, es decir las coordenadas V56 y V57 entre los Puntos Fila de Piedra y Cotuperiz de un extremo y los vértices V8 y V7 entre el punto Viviano y las Flores en el otro extremo, según los planos ya existentes.- Ahora bien, a los fines de dejar fijado los linderos exactos, se solicito por ordenes del Juzgado Octavo Agrario del Estado Zulia, sin embargo en fecha 15 de julio de 2008, el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, según oficio ORZFT 009, informó a este despacho lo siguiente: “Solicitar tal experticia a un ente profesional en mediciones Topográficas, ajeno a ambas partes litigantes y que sea conocedor de la Normativa de Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.002. Me permito sin embargo señalarle que las mediciones deberán estar referidas al Datum Regven y ser realizadas por un Geodesta Profesional……………………………………………...
Sin embargo las partes en litigio, verificado el informe trascrito emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, no ejercieron ningún acto para dilucidar la problemática expresada en la presente demanda de Deslinde, ya que aun cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario con sede en Maracaibo Estado Zulia, ordenó la intervención del Cartografía Nacional ello emanaron una opinión y orientación a los fines de que quedara resuelta la problemática, pero las partes, pero es el caso que en aplicación a las máximas de la experiencias no existe en autos el verdaero interesa de las partes para que sea nombrado un experto tal como lo oriental el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar sin lugar la presente demanda y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de deslinde, interpuesta por el ciudadano Eladio Omar García en contra de los ciudadanos Carlos Javier Lamus García y Leonardo Lamus García.-
2. No hay condenatoria en costas.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia cerificada para el archivo del tribunal.
4. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC

SRA. YOLIMAR MEJIAS.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (12:00 m), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.

SRA. YOLIMAR MEJIAS