REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
CORO, 29 DE ABRIL DE 2010.-
AÑOS: 199º Y 150

EXPEDIENTE 14.932/2010.-

QUERELLANTE: FRANCISCO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.670.968, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.903.-

QUERELLADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DABAJURO II, EN LA PERSONA DE JESUS PRIETO.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550.-

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha 22 de Marzo del 2010, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Partida, debidamente asistido del abogado Regulo Chirinos Cedeño, todos suficientemente identificados, en contra de la Cooperativa de Transporte Dabajuro II en la persona del ciudadano Jesús Prieto, también suficientemente identificado.-
En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron las partes debidamente asistidos de abogados.
No compareciendo ningún representante del Ministerio público, de lo cual se dejó constancia.
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…………………………………………………………”
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a la presuntas violación relacionado al derecho a asociarse, en su escrito alega que se le restablezcan inmediatamente las condiciones del derecho a seguir formando parte de la Cooperativa Dabajuro II y al conocimiento a la información y los datos sobre sus derechos e intereses……
Invocó como norma constitucional quebrantada o violada , que se relaciona con los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:………………………………………….
También invocó como norma constitucional quebrantada o violada el Derecho de Asociarse, fundamentándola en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”.
El artículo 49 establece Que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas……………………………..
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:…………………………..…………………
Del escrito suscrito por el presunto agraviado se evidencia que el derecho constitucional que preponderantemente señala como infringido por parte de la presunta agraviada Francisco Partida.” es el derecho a asociarse y el derecho al debido proceso, ya que no se viola el derecho al trabajo dado que el querellante es socio de la Cooperativa Dabajuro II, y lo que busca es que se le garantice su derecho asociarse y la aplicación del debido proceso, quien aquí decide observa que el querellante pertenece a la Asociación Coopetartiva Dabajuro II, por lo que su derecho a asociarse no ha sido vulnerado por la querellada, ya que no consta a los autos ningún prueba que demuestre que no pertenece a la Coopetariva en cuestión, razones por las cuales se deja establecido que no existe violación del derecho a asociarse ni al trabajo y asi se de decide.-
Ahora, bien, lo que si se observa, que rielan a los autos elementos de convicción que indican que el ciudadano Francisco Partidas, fue expulsado de la Cooperativa de Transporte Dabajuro II, específicamente en el folio catorce del presente expediente consta acta de asamblea en la cual se le expulsa pero no consta que se le haya aplicado el debido proceso, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del querellante.-
El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

La Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:……………………………………………………………
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado………………………

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En el caso que nos ocupa, el querellante de autos Francisco Partidas, fue expulsado de la Cooperativa Dabajuro II, sin aplicarles la normativa legal para que el ciudadano en cuestión pudiere defenderse en un acto administrativo, quedando demostrado que le fue violado dicho derecho mas aun cuando en la audiencia oral y publica el querellado solicita que se reintegre a sus labores habituales, estas consideraciones llevan a esta juzgadora a declarar con lugar el amparo Constitucional incoado por el ciudadano Francisco Partidas en contra de la Cooperativa Dabajuro II y se ordena el reintegro a la Cooperativa del querellante y asi se decide.-
Esta Juzgadora, aclara, que la solicitud de Amparo Constitucional dada su naturaleza, tiene como función principal, restituir una situación infringida, cuando se ha violentado algún Derecho Constitucional, es asi como al ordenar que sea restituido en su posición en la Cooperativa Dabajuro II al querellante, la ley no le está proporcionado al querellante un arma para luego obrar con arbitrariedad o no cumplir con los lineamientos que se han establecido como estatutos en la Cooperativa Dabajuro III, razones por las cuales el Amparo por su naturaleza no puede ser usado para incumplir los deberes y obligaciones que se requieran de una institución, Asociación, Fundación etc y asi se determina.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano FRANCISCO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.670.968, con domicilio en Dabajuro del Estado Falcón en contra de la COOPERATIVA DABAJURO, representada por el ciudadano JESUS PRIETO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-. 11.800.535, domiciliado en Dabajuro del Estado Falcón. Se ordena la restitución en su posición en la Cooperativa Dabajuro II de forma inmediata al ciudadano Francisco Partidas plenamente identificado en autos
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellada por haber resultado vencida.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC

SRA. YOLIMAR MEJIAS-
Nota: El anterior dispositivo se dictó y publico en su fecha, siendo las l (10:00 a.m.). Se dejo copia certificada para el Archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN