REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 08 DE ABRIL 2010.
AÑOS: 199° y 151°
EXPEDIENTE N°. 14.900-09.

DEMANDANTE: NOHEMI JOSEFINA GARCIA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.648, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABG. ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.

DEMANDADO: CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.750, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.

Sentencia Definitiva.

Se inicia el presente juicio signado con el Nº 14.900-09, contentiva de la causa de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, seguido por el Ciudadana: NOHEMI JOSEFINA GARCIA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.648, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Ciudadana: CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.750, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, por acto de distribución llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se recibe la presente demanda correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, así como también se ordeno la notificación mediante boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante diligencia el Ciudadano Alguacil de éste tribunal ERNESTO ROJAS, consigna en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 14 de Diciembre de 2009, comparece el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO solicita copias certificadas y en fecha 15 de Diciembre de 2009, el tribunal mediante auto se las acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Enero de 2010, la ciudadana NOHEMY JOSEFINA GARCIA UGARTE, otorga poder apud acta a los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO Y MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, y en fecha 14 de Enero de 2010, el tribunal tuvo como parte en la presente causa a los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.729 y 25.176 respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples a los fines de que se le sean librados la compulsa de citación de la parte demandada de autos plenamente identificado.
En fecha 21 de Enero de 2010, el tribunal ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigna en el expediente recibo de citación no firmado por el Ciudadano CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, manifestando que le fue imposible localizar al preindicado ciudadano los días 05 y 11 de Febrero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO con el carácter acreditado en autos, solicita al tribunal se sirva acordar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el tribunal acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del preindicado cartel en los diarios NUEVO DIA y EL NACIONAL.
Ahora bien observa esta Juzgadora en la actas procesales, que la demandante de autos no consignó el ejemplar Periodístico, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACIÓN, librado en fecha 02 de Marzo de 2010, así mismo observa que no consignó los emolumentos o en su defecto el traslado de la Secretaria del Despacho a los fines de fijar el mencionado Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe así:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro……………..”

Pero desde la fecha 02 de Marzo de 2010, fecha ésta en que este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, el demandante no cumplió con lo establecido en el prenombrado artículo 223 eiusdem; transcurriendo más de treinta (30) días; como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………”.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Cartel …………………………”.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 02 de Marzo de 2010, el Tribunal libra el Cartel de Citación del demandado ciudadano CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, pero desde esa fecha el demandante de autos no cumplió con la obligación de publicar el prenombrado Cartel en el lapso y no consignó los emolumentos o en su defecto el traslado de la Secretaria del Despacho a los fines de fijar el mencionado Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, seguido por el Ciudadana: NOHEMI JOSEFINA GARCIA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.648, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Ciudadana: CIRILO RAMON AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.750, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

ABG/NJCG/CLHF/Carmen.
EXP. N° 14.900-09.