REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE ABRIL DE 2010.

AÑOS: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.905-09.

DEMANDANTE: LEOBALDO RAMON RAMIREZ LEEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.593.272.

ABOGADO ASISTENTE: FLORENTINA J. GOTOPO C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.516.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.865, de este domicilio.

DEMANDADA: YOPCELY DEL VALLE LOPEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.791, domiciliada en la Calle Vuelvancaras Nº 37 de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.


Se inicia el presente juicio signado con el Nº 14.905-09, contentiva de la causa de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, seguido por el Ciudadano: LEOBALDO RAMON RAMIREZ LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.271, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Ciudadana: YOCELY DEL VALLE LOPEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Vuelvancaras, casa Nº 37 de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, por acto de distribución llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se recibe la presente demanda correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadana YOPCELY DEL VALLE LOPEZ CUAURO, así como también se ordeno la notificación mediante boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de Enero de 2010, mediante diligencia el Ciudadano LEOBALDO RAMON RAMIREZ LEEN, debidamente asistido de abogado consigna en el expediente la cantidad de 50,oo Bolívares, a los fines de reproducir copias para proceder a librar compulsa de citación y boleta de notificación respectivamente ordenados en el auto de admisión.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el Ciudadano LEOBALDO RAMON RAMIREZ LEEN, debidamente asistido de abogado consigna en el expediente las copias simples a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto procedió a librar la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa, así como también se libro boleta de notificación a la Fiscal octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ambas fueron entregadas al Alguacil de éste tribunal para cumplir con la practicas de las mismas.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigna en el expediente la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firma por la Ciudadana YELITZA PRADO a la hora de las 10:00 a.m., del día 24 de Marzo de 2010.
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigna en el expediente recibo de citación no firmado por la Ciudadana YOPCELY DEL VALLE LOPEZ CUAURO, manifestando que le fue imposible localizar a la preindicada ciudadana los días 25 de Febrero y 05 de Marzo de 2010.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde el día siguiente al 05 de Marzo de 2010, fecha ésta en que el Alguacil de éste tribunal consigna en el expediente recibo de citación no firmado por la parte demandada de autos, hasta la presente fecha no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas; evidenciándose claramente que desde el 05 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
“Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”.
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.

Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, seguido por el Ciudadano: LEOBALDO RAMON RAMIREZ LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.271, domiciliado en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Ciudadana: YOCELY DEL VALLE LOPEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Vuelvancaras, casa Nº 37 de ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.




















ABG/NJCG/CHF/Carmen.
EXP. N° 14.905-09.