REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9216
DEMANDANTE: DIGNA GIOMAR RIVERO MORON
DEMANDADO: DOMENICO PERRINO CIPOLLONE
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DIGNA GIOMAR RIVERO MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.864.108, debidamente asistida por el Abogado Arnaldo Osorio Petit; inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.886; en contra del ciudadano DOMENICO PERRINO CIPOLLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.911.142, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se le dio entrada, se admitió la demanda, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de ambas partes a comparecer personalmente a este tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, para que comparezcan al Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la conciliación de los cónyuges éstos quedan emplazados para que comparezcan personalmente a este Tribunal, a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días del Primer Acto, a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio. Si en la celebración del Segundo Acto no se lograre la conciliación y el cónyuge demandante insistiere en la demanda, quedan emplazadas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del quinto (5°) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para llevar a efecto el acto de Contestación de la Demanda.
En fecha once (11) de Julio de 2008, diligencio el Abogado Arnaldo Osorio, con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar compulsa; siendo acordadas mediante auto del tribunal, en fecha veintidós (22) de Julio de 2008.
Posteriormente; en fecha doce (12) de Agosto de 2008, al abogado Arnaldo Osorio, con el carácter de autos, consignó copias simples, a los fines de ser certificadas para la practica de la citación del demandado de autos, ciudadano Domenico Perrino Cipollone.
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar la respectiva Compulsa de Citación al demandado de autos.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008; el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008; el Alguacil del Tribunal consigno Compulsa de Citación con sus respectivos recaudos; por cuanto no fue posible localizar al demandado de autos.
En consecuencia; en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, diligencio el Abogado Arnaldo Osorio, con el carácter de autos, mediante la cual solicito conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro cartel.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, diligencio el Abogado Arnaldo Osorio, con el carácter de autos; a los fines de retirar el respectivo Cartel de Citación librado, a los fines de su publicación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa; que desde el día diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual el Abogado Arnaldo Osorio Petit, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Digna Giomar Rivero Morón; parte demandante en el presente procedimiento; presento diligencia en la cual solicito la entrega del Cartel de Citación librado, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Se evidencia, que las partes no realizaron alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana Digna Giomar Rivero Morón, en contra del ciudadano Domenico Perrino Cipollone, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 071, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/VP/Rba.-