REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 9437
DEMANDANTE: LEZZE MARIELA ROMERO GARCIA.
DEMANDADO: HENRY NATALIO ROMERO GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana LEZZE MARIELA ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.032, contra el ciudadano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.180.742.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de marzo del 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente a este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días, después de citada la parte demandada, la cual se haría una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó el emplazamiento del ciudadano Henry Natalio Romero García, para que compareciera al primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 06 de marzo del 2009, mediante diligencia el ciudadano alguacil titular del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Betzy Rodríguez, en su condición de asistente administrativo de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo del 2009, mediante diligencia la ciudadana Lezze Mariela Romero, los recaudos a los fines del libramiento de los recaudos de citación.
En fecha 23 de marzo del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno los recaudos de citación, en virtud de no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2009, mediante diligencia la ciudadana Lezze Mariela Romero con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 27 de Marzo del 2009, recayó auto del tribunal ordenando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil, carteles que fueron publicados, agregados al expediente y publicados en cartelera de conformidad con la ley, dejando constancia en auto el secretario del tribunal.
En fecha 04 de marzo del 2009, mediante diligencia la ciudadana Lezze Mariela Romero con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consigno ejemplares periodísticos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 05 de mayo del 2009.
Mediante nota de secretaria el secretario hace constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se designó defensor de oficio del demandado a la abogada Rossy Reyes.
En fecha 10 de julio del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la demandada de autos.
En fecha 28 de septiembre del 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana Lezze M. Romero, con el carácter de autos otorgó poder apud acta al abogado Leonardo Pimentel.
En fecha 16 de noviembre del 2009, mediante diligencia la abogada Rossy Reyes, con el carácter de autos, consignó ejemplar periodístico donde aparece publicada la notificación que hizo a la demandada de autos, siendo agregado al expediente en fecha 20 de noviembre de 2009.
El acto de la Litis contestación se realizó en fecha 20 de noviembre del 2009, con la comparecencia del abogado Leonardo Pimentel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
DEL REGIMEN PROBATORIO
De la parte demandada
Durante el lapso probatorio, la abogada Rossy Reyes con el carácter de defensor de oficio invocó:
1.- El principio de la comunidad de la prueba. No se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la parte demandante.
1.- La parte actora promovió el mérito favorable de lo alegado en autos. No se valora por no ser un medio de prueba permitido en la ley, sino la enunciación de principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Gladis Paz de Gómez, Gloria Margarita Colina de Núñez, Elsye Morrell de Gallardo, Nory Noemí Martínez y Andrés Enrique Primera Petit. Siendo que las deposiciones fueron contestes, concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la causal invocada, al respecto se invoca criterio jurisprudencial al tenor siguiente:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.”(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102),
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003), al respecto estableció:
“(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Ahora bien, considera quien acá decide, que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Gladis Paz de Gómez, Gloria Margarita Colina de Núñez y Andrés Enrique Primera Petit, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana LEZZE MARIELA ROMERO GARCIA, le imputa a su cónyuge, ciudadano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por divorcio intentada por la ciudadana LEZZE MARIELA ROMERO GARCIA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano HENRY NATALIO ROMERO GARCIA, ambos identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 29 de junio de 1.984, por ante el Juzgado del Distrito Falcón, hoy Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Abril de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 074, fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.