REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9544
DEMANDANTE: FREDDY VALERA.
DEMANDADO: MECANICAS DE VENEZUELA (MACAVENCA)
APODERADO JUDICIAL: JESUS DICURÚ.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició este proceso con demanda intentada por el ciudadano FREDDY VALERA, en fecha 19 de junio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo el fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye cobro de bolívares por vía de Intimación.
Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció abogado en ejercicio, JESUS DICURÚ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 73.581, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignó escrito en el cual OPONE la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1 y 9° del Código de Procedimiento Civil relativa a, la incompetencia de tribunal para conocer la demanda, y la cosa juzgada.
En sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió la primera de las cuestiones previas alegadas, declarando su incompetencia por el territorio de conocer la presente demanda declinando la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole, por el sistema de distribución de causas, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo el conocimiento de la presente demanda.
Siendo esto así, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la segunda defensa perentoria propuesta por la representación judicial de la parte demandada, es decir, el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Cosa Juzgada; a tal respecto, la parte demandada alega en su escrito que:
“Ciudadano Juez, en virtud de que el cheque utilizado por el demandante para Demandar nuevamente a mi representada formó parte de una Transacción Homologada, según se desprende del expediente signado con el N° 9277, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , con sede en Punto Fijo, el cual quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la Ley y que por vida de consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada forma, al que se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la relación jurídica generativa de la sentencia cuestión, no es acatable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el articulo 273 ejusdem, impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es la razón por la cual oponemos la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida la Cosa Juzgada, ya que indudablemente esta nueva acción de Demanda, violaría el carácter de intangibilidad que tiene la Cosa Juzgada por ende infringiría los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil.”
Ahora bien, del estudio detallado de las actas procesales, del expediente signado con la nomenclatura 9277, que reposa en el archivo de este Tribunal, por lo que es un hecho judicial notorio, se constata en el folios 61, la consignación de un comprobante de egreso N° 144698, emitido por MACAVENCA C.A, en el cual consta la entrega del cheque N° 2978, girado contra la institución financiera B.O.D, a nombre de FREDDY VALERA, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 23 de Septiembre de 2008, además se constata que el concepto de pago es la CANCELACIÓN CONVENIO JUDICIAL TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIDER (MAVO BERNARDI); así mismo, se evidencia en los folios 63 al 68 (ambos inclusive) del Cuaderno de Medidas del expediente signado con la nomenclatura 9277, acta levantada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana en fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual se aprecia el convenimiento efectuado por la parte demandada y la aceptación hecha por la parte demandante representada judicialmente por el Abog. Freddy Valera; igualmente se evidencia en los folios 70 al 72 (ambos inclusive) sentencia proferida por este Tribunal en el cual HOMOLOGA el convenimiento hechos por las partes impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; y por último se aprecia en los folios 71 de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura 9277, diligencia en la cual las partes solicitan al Tribunal el archivo del expediente por cuanto la parte demandante representada judicialmente por el Abog. Freddy Valera aceptó el pago propuesto por la parte demandada, y en el folio 72 el Auto del Tribunal acordando lo solicitado y ordenando el archivo del expediente.
Siendo todo esto así, resulta innegable que el titulo ejecutivo reclamado por vía de intimación por el Abog. Freddy Valera, es producto del convenimiento realizado en el expediente 9277, juicio terminado por sentencia de Homologación e incluso ordenado su archivo, confiriéndole, por estas causas, la cualidad de Cosa Juzgada no siéndole permitido volver a intentar acción basado en ese título ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:
1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.
2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.
3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.
Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:
A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.
B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.
C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.
D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.
Al analizar la procedencia de la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:
Se verifica que en el juicio anterior signado con la nomenclatura 9277, la parte demandante era representada por el Abog. Freddy Valera y la parte demandada era MECAVENCA C.A, en la causa seguida en el presente expediente N° 9544, son las misma partes con idéntico carácter de demandantes y demandado; En lo que se refiere al objeto, se constata que la pretensión es el cobro de bolívares no hay variación del objeto de las demandas; En lo que respecta a la acción se evidencia que tanto en el expediente 4612 como en el 6572 la acción es por vía de Intimación. Configurándose los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo quedo demostrado que ambas acciones tienen naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva, que contra esta sentencia no existe recurso alguno y la misma fue proferida por un órgano del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima este Sentenciador que la Cuestión Previa interpuesta debe prosperar en derecho y ser declara CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Abril de 2010. Años 199° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 076 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.