REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 9144
DEMANDANTE: MARIO DE JESUS PERICH ZAVALA
DEMANDADA: VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante demanda admitida en fecha tres de abril de dos mil ocho, el ciudadano MARIO DE JESUS PERICH ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.318, domiciliado en Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio Nohiria Colina Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599, de este domicilio, intenta acción de Divorcio en contra de la ciudadana: VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.280, de este domicilio y ejerce la referida acción con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de abril del 2008, el ciudadano Mario de Jesús Perich, con el carácter de autos, otorgó Poder Especial a las Abogadas Oludoet Rodríguez Davalillo y Nohiria Colina Primera debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 43.853 y 56.599; respectivamente.
Durante la substanciación del proceso, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, practicada la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de mayo de 2008, la citación de la parte demandada fue practicada en fecha 18 de noviembre del 2008, según se evidencia en la consigna del alguacil de fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 08 de enero de 2009, se efectuó el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solamente el demandante, ciudadano Mario de Jesús Perich Zavala, debidamente asistido de abogado.
En fecha 25 de febrero de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso compareciendo solamente el demandante, ciudadano Mario de Jesús Perich Zavala, debidamente asistido de abogado, insistiendo en la continuación del juicio.
El acto de la Litis contestación se realizó el día cuatro de Marzo de 2009, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testifical y pidió la citación de los ciudadanos Luisa Elena Luquez, Rafael Ángel Crispiani Rosas y Franklin Joel Brito Reyes.
En fecha 02 de Abril de 2009, mediante auto el Tribunal Admite la prueba testifical promovida, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En la misma fecha se libro Despacho y Oficio.
Mediante auto del Tribunal, en fecha 14 de julio de 2009, se ordenó agregar al expediente Comisión con resultas.
Recayó auto del Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenó por secretaria hacer cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2009, inclusive.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal, en el cual se fijó el décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes para la presentación de informes. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fechas 23 de septiembre y 27 de noviembre del año 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó Boletas de Notificación firmada y recibida por la Apoderada Judicial de la parte demandante y por la ciudadana Vianney López, respectivamente.
Cumplidos como han quedado los trámites legales de procedimiento en esta instancia del juicio y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del contenido de las actas procesales se extrae:
Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 16 de agosto de 1974, por ante la el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la ciudadana VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO, antes identificada, tal como se hace constar en copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al libelo de la demanda, signada con el Nº 45, de los libros llevados por ante ese Registro.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones eran en completa armonía entre ambos, como toda pareja con altibajos y problemas casi siempre generados por razones de horario de trabajo, que cuando llegaba tarde su cónyuge arremetía en su contra. .
En el presente caso, el demandante al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, precisa “Mi cónyuge asumía una conducta agresiva, excediéndose en los insultos e injurias que me propinaba, me amenazaba constantemente que la próxima vez que llegara tarde me lanzaría todas mis pertenencias a la calle, porque no quería que viviéramos juntos, siempre me estaba echando de nuestra casa. Esta situación de violencia en mi hogar me tenía en una zozobra constante y produjo en mí una angustia, por lo que trataba de sobrellevar la relación con mi esposa de manera armoniosa, pero ella siempre terminaba con sus celos absurdos y su desconfianza, además d e su constante amenaza de botarme de mi casa. Hasta que en fecha 18 de octubre de 200, ya mis hijos eran todos mayores de edad, llegue a mi casa y me encuentro con la sorpresa que mi cónyuge me lanzó todas mis pertenencias a la calle, incluso mi ropa la metió en una bolsa plástica y las tiró a la calle, fui la burla de mis vecinos y los transeúntes; para no aumentar su furia y ante la mirada de asombro de mis tres (03) hijos, apenando por el bochornoso evento, tuve que recoger mis pertenencias y me fui a casa de mi madre”
Que en razón de ello ocurre ante este Juzgado para solicitar el Divorcio, como en efecto lo hace de conformidad con la causal Tercera del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso procesal probatorio la parte demandante promovió:
1.- Ratificó el merito probatorio del acta de matrimonio, anexa al libelo de demanda; documento de carácter público; se le otorga valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos, Luisa Elena Luquez, Rafael Ángel Crispiani Rosas y Franklin Joel Brito Reyes, de los cuales sólo tres de ellos rindieron su declaración. Siendo que las deposiciones fueron contestes, concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedada trabada la LITIS en los términos anteriores y llegado el momento de decidir la presente causa, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se concluye:
1.- Que el matrimonio entre los ciudadanos MARIO DE JESUS PERICH ZAVALA y VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO, se encuentra demostrado por el acta de matrimonio N° 45, que riela al folio 3 del expediente, documento público no tachado de falso por ninguna de las partes, quienes, además, no negaron su condición de cónyuge; presupuesto fundamental para pedir el divorcio fundado en cualquiera de sus causales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, queda por demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamento alegado por la parte demandante.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS.
En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Como quiera que se evacuaron unos testigos es obligación de este Tribunal analizar estas pruebas para determinar si quedó demostrado la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,, que conduzca, bien a declarar con lugar la demanda o sin lugar la demanda; pero advirtiendo a las partes que tal como lo tiene establecido la casación venezolana no es necesario que el Juez en su valoración transcriba todas y cada una de las preguntas hechas a los testigos y de las respuestas dadas por éstos, bastando tan sólo que señale porque acoge determinado testimonio o rechaza determinado testimonio.
Como se ha señalado, las únicas pruebas que se promovieron y evacuaron fueron las de testigos promovidos por la parte actora, en este sentido fueron evacuados los siguientes testigos:
1.- los testigos Luisa Elena Luquez y Rafael Ángel Cipriani, quienes expusieron que conocían a ambos cónyuges; y que vivían juntos en la casa ubicada en la Avenida 7 de la Comunidad Cardón Nº 8-78, que les consta que entre los cónyuges existían muchos conflictos peleas e insultos durante el tiempo que vivieron juntos, que les consta por que presenciaron que en fecha 18 de octubre del 2000, que el demandante llegó del trabajo la cónyuge Vianney le tenia sus pertenencias en una bolsa negra, y comenzó a insultarle y reclamarle, por último fundamentaron la razón de sus dichos en que presenciaron los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones; estas declaraciones hacen concluir a este sentenciador que los testigos anteriores son testigos hábiles y contestes, quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que el ciudadano MARIO DE JESUS PERICH ZAVALA, le imputa a su cónyuge, ciudadana VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por divorcio intentada por el ciudadano MARIO DE JESUS PERICH ZAVALA, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana VIANNEY COROMOTO LOPEZ LUGO, ambos supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de agosto de 1974, por ante la el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Abril de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 077, fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.