REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 7721
DEMANDANTE: NORBELY COROMOTO BRETT MARTINEZ
DEMANDADO: YIRBIS CAROLINA ACOSTA DIAZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Se inicio la presente demanda intentada por la Ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada Silvana Colina Amaya, inscrito en el IPSA bajo el número 114.792, mediante el cual demanda a la ciudadana YIRBIS COLINA ACOSTA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, por Querella Interdictal por Despojo.
En Fecha veintiuno (21) de septiembre del 2006, Recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dicha demanda, se libró compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha dos (02) de octubre del 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana Yirbis Carolina Acosta Diaz.
En fecha cinco (05) de octubre del 2006, la ciudadana Yirbis Carolina Acosta Diaz, asistida por abogado presentó escrito de contestación rechazando y contradiciendo la querella interdictal presentada en su contra.
En fecha dieciseis (16) de octubre del 2006, la ciudadana Yirbis Carolina Acosta Diaz, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2006, recayó auto del tribunal agregando al expediente escrito de promoción de pruebas y admitiendo cuanto ha lugar las pruebas testimoniales promovidas y libera oficio comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de dichas pruebas.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, la ciudadana Norbely Coromoto Brett Martínez, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2006, recayó auto del tribunal admitiendo las pruebas documentales y testimoniales y niega la admisión del justificativo judicial por cuanto no fueron identificados correctamente los datos de los testigos.
En fecha doce (12) de febrero del 2007, recayó auto del tribunal agregando al expediente resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2007, diligenció la Ciudadana Norbely Coromoto Brett M, asistida en este acto por abogado, mediante el cual solicita el pronunciamiento por parte del Juez.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2008, diligenció la ciudadana Norbely Coromoto Brett M., asistida en este acto por abogado, solicitando el avocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de agosto del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de agosto del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por los Ciudadanos Norbelys Coromoto Brett M. y Yirbis Carolina Acosta Díaz, en su carácter de demandante y demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, el suscrito Secretario de este Tribunal, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, hace constar que el alguacil dio cumplimiento con las actuaciones a que se refiere el mencionado articulo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la ciudadana Norbely Coromoto Brett Martínez, debidamente asistida por la Abog. Silvana Colina Amaya, expuso:
Que hace más de diez años vivo de manera pacífica, continua en una vivienda que es de mi exclusiva propiedad según consta en documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública I de Caja de Agua, bajo el No. 122, tomo 65, de fecha 05 de diciembre de 2002. Por otra parte he realizado importantes inversiones bajo mis únicas expensas con el dinero de mi propio peculio.
Que desde el domingo 08 de enero del 2006, la ciudadana Yirbis Carolina Acosta Díaz, ha ocupado el referido inmueble de manera arbitraria y violenta, no encontrándome yo para ese momento en la ciudad debido a que por motivos de salud tuve que trasladarme a la ciudad de Maracaibo.
Que en la misma fecha me regrese encontrando a la ciudadana antes mencionada instalada en mi inmueble, habiendo ésta sacado algunos objetos de mi propiedad que con tanto sacrificio e podido obtener.
Que debido a esta situación me dirigí al Modulo Policial de las Margaritas el día 12 de enero para que realizaran una inspección a fin de constar el estado del inmueble y los objetos sacados del mismo dejados a la intemperie, dicha inspección fue realizada por el Sub-Inspector Lic. Renny Rincón.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, la ciudadana Yirbis Carolina Acosta Díaz, asistida de abogado en este acto, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente demanda:
Que no hice un despojo a la ciudadana Norbely Coromoto Brett M., sino que por la escasez de vivienda y viendo que esta habitación se encontraba toda deteriorada donde según los vecinos del sector era guarida de balandros, y ya que la misma no tenia puerta, lo que hice fue limpiarla y con los medios económicos que tenia la acondicione para vivir con mi hijo.
Que los mismos vecinos me informaron que tenia mucho tiempo abandonado y los delincuentes los tenían cansados.
Que es totalmente falso, que la bienhechuría tenia puerta principal y mucho menos que le saque sus propiedades, ya que en la misma lo que había puro excremento, la cual tuve que limpiar para vivir con mi hijo.
DEL REGIMEN PROBATORIO:
La Parte Demandante Promovió:
Según la parte demandante mediante su apoderado judicial promueve en la presente causa:
1.- Original documento de bienhechuría autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la cuidad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 122, tomo 65, de los libros de autenticaciones .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, no se valora ya que la presente causa es un interdicto en lo cual se discute la posesión y no la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Constancia de Residencia emanado de la OTNTRTTU, Comité de Tierras Urbanas Sector 02, Urbanización Las Margaritas, de fecha 25 de abril del 2004. Es un documento privado que no fue ratificado en juicio. No se le concede valor probatorio alguno desechándose el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Declaración Jurada del OTMRTTU de fecha 25 de abril del 2004. Es un documento privado que no fue ratificado en juicio. No se le concede valor probatorio alguno, ya que nada prueba sobre la posesión ni del despojo, desechándose el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Solicitud de Inspección Ocular No. ABR-039-2005, TIPO 1 emanado de la Oficina Municipal de Ambiente OMA. Documento de los llamados administrativos; no se le concede valor probatorio alguno por ser impertinente ya que nada prueba sobre la posesión ni del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Participación al Ministerio Público del Estado Falcón emanado de la Sub-Comisaría Las Margaritas Destacamento Policial No. 24 Zona Policial No. 02. Es un documento privado que no fue ratificado en juicio. No se le concede valor probatorio alguno desechándose el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Constancia Medica Departamento de Gastroenterología, IVSS emanada de la Dra. Mirian Yaraure, de fecha 23 de enero del 2006. Documento de los llamados administrativos; no se le concede valor probatorio alguno por ser impertinente ya que nada prueba sobre la posesión ni del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Constancia Médica departamento de Cardiología, emanada del Dr. Juvencio E. Besson, Cardiólogo de fecha 24 de enero del 2006. Documento de los llamados administrativos; no se le concede valor probatorio alguno por ser impertinente ya que nada prueba sobre la posesión ni del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Justificativo Judicial, documental de jurisdicción graciosa que merece fe pública pero que a los efectos de la causa en estudio debieron ser ratificadas en juicio las deposiciones de los testigos promovidos a los efectos de permitir el control de la prueba por parte de la accionada donde se consta los hechos narrados. No se le concede valor probatorio alguno desechándose el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Parte Demandada Promovió:
En el lapso de la contestación de la demanda, mediante su apoderado Judicial, promueve en la presente causa las siguientes:
1.- Promueve las testimoniales de Nancy Margarita Parra, Migdalia Coromoto Díaz Tremont e Yiraima Colmenares, siendo esta última la única en declarar, por lo cual debe adminicularse, su declaración, con otro medio de prueba para su correcta apreciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Constancia de Escrito de la Asociación de Vecinos, Sector Las Margaritas. Es un documento privado que no fue ratificado en juicio. No se le concede valor probatorio alguno desechándose el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, esta Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Ahora bien, siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, establece que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar
que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
El también, autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, pag 348, establece:
“Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.”
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, además de la valoración de las pruebas presentadas, se evidencia que la querellante a lo largo del ITER PROCESAL, no logró demostrar la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, siendo esto requisito indispensable para que dicha pretensión pueda prosperar; por todo ello considera este Juzgador que la presente querella no ha de prosperar en derecho y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la Ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT MARTINEZ, contra la ciudadana YIRBIS COLINA ACOSTA DIAZ, ambas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:20 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 079 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.