REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9431
SOLICITANTES: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL y JUSBELY AMALOA GARCIA BRACHO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DIVORCIO EN CONVERSIÓN)

Con fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve, los ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL y JUSBELY AMALOA GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.666.292 y V- 13.933.470, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Lourdes R. Díaz Miquilena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63415, presentaron por ante este Tribunal, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez 2010, comparece por ante este Despacho los ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL y JUSBELY AMALOA GARCIA BRACHO, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL y JUSBELY AMALOA GARCIA BRACHO, contraído el día cuatro (04) de Marzo del 2008, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha treinta (30) de Abril del 2010, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 088 Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña

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