REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9450.
DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ IZAGUIRRE.
DEMANDADO: DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.

Se inicio la presente demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.574.042, en fecha 15 de abril 2009, asistido de abogado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BRISAS DE PARAGUANÁ y la empresa DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, actuando con el carácter de tercero en la presente causa, asistido de abogado, conjuntamente con el abogado JULIO SINOPOLIS, apoderado Judicial de la codemandada, a los fines de desistir de la acción y del procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, el presidente de la asociación BRISAS DE PARAGUANA, abogado Víctor González, actuando en su condición de demandado, manifestó mediante diligencia su consentimiento para que proceda el desistimiento planteado por el tercero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, ocurre luego del acto de contestación de la demanda, por lo que al tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe contar, necesariamente, con el consentimiento de la parte contraria y visto que dicho consentimiento se constata en el folio 164, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE TERCERÍA en fecha 17 de Marzo de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda de Tercería realizado por el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 090 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.