REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº: 9464
SOLICITANTES: HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ y JENICE MARIA LARRARTE ESTEVES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DIVORCIO EN CONVERSIÓN)
Con fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve, los ciudadanos HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ y JENICE MARIA LARRARTE ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, casados de profesión Médico Psiquiatra el primero e Ingeniera Industrial, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.808.975 y V- 12.604.346, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Juan Carlos Arias Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.523, presentaron por ante este Tribunal, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009.
En fecha (31) de Marzo de dos mil nueve, diligencio la ciudadana JENICE MARIA LARRARTE ESTEVES, asistida de abogado expone que en el auto de admisión se produjo un error material en el nombre del conyugue Hector José Arenas Fernández solicitan que se corrija dicho error.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve, recayó auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda dejando sin efecto lo acordado en fecha 26-03-2009.
En fecha siete (07) de Abril del dos mil diez, diligencio la ciudadana JENICE MARIA LARRARTE ESTEVES, asistida de abogado solicita la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, asimismo solicita que se le Notifique al ciudadano HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ,
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado y se ordeno la notificación del ciudadano HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez el Alguacil titular de este Tribunal expuso que consigno en este acto la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos HECTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ y JENICE MARIA LARRARTE ESTEVES, contraído el día veintiséis (26) de Marzo del 2008, por ante la primera autoridad civil constituida por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Miranda del Estado Carabobo.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha treinta (30) de Abril del 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 089 Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
EB/ VP/ fb.
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