REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 5026
DEMANDANTE: GINA MARBELLA SINOPOLI PULGAR.
APODERADO: PEDRO NAVEDA.
DEMANDADO: POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. Y GIOVANNY MAGO AVILA.
APODERADOS: OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ Y MARCO ANTONIO MORENO DIAZ.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Vistos con informes.
Se inicia el presente juicio de Daños Morales, mediante demanda interpuesta en fecha 11 de junio del 2002, por el abogado William Lugo Yamarte, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.607, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.530 y domiciliada en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 86, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, y en contra de la empresa mercantil Policlínica de Especialidades, C.A. y de los ciudadanos Giovanni Mago Ávila y Omar Barreto.
Esta demanda fue admitida el día 26 de Junio de 2002, y se acordó la citación de la empresa mercantil Policlínica de Especialidades, C.A. y de los ciudadanos Giovanni Mago Ávila y Omar Barreto.
En fecha 13 de noviembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, debidamente asistida de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados Argenis Martínez Medina, Pedro Pablo Chirinos Chirinos, Iselda Medina Agüero y Pedro Luís Naveda Sánchez.
En fecha 10 de diciembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, debidamente asistida de abogado, otorgo poder apud acta al abogado Víctor Andrés Smith Villavicencio.
En fecha 10 de diciembre de 2002, la ciudadana Gina Sinopoli, debidamente asistida de abogado presento escrito de mediante la cual reforma la demanda en los siguientes términos: que demanda por Indemnización por daños y perjuicios materiales y Morales a la empresa mercantil Policlínica de Especialidades, C.A. y al ciudadano Giovanni Mago Ávila.
En fecha 14 de enero del 2003, fue admitida la reforma de la demanda y se acordó la citación de la empresa mercantil Policlínica de Especialidades, C.A. y del ciudadano Giovanni Mago Ávila.
En fecha 29 de enero de 2003, mediante diligencia el alguacil Suplente del tribunal ciudadano Emilio Guanipa, consigno compulsas de citación en virtud de que el ciudadano Félix Brito en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Policlínica de Especialidades, C.A., se negó a firmar y por no haber podido localizar al médico Giovanni Mago Ávila.
En fecha 29 de enero de 2003, mediante diligencia el abogado Víctor Smith, con el carácter de autos, solicitó la citación del ciudadano Giovanni Mago Ávila, mediante carteles y se perfeccione la citación de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2003, mediante diligencia la ciudadana Gina Sinopoli, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar periodístico.
En fecha 11 de febrero del 2003, la secretaria temporal de este Tribunal mediante nota de secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Giovanni Mago Ávila.
En fecha 11 de febrero del 2003, la secretaria temporal de este Tribunal mediante nota de secretaria deja constancia de que se dio cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, referente a la citación de la empresa demandada.
En fecha 12 de febrero de 2003, mediante diligencia la ciudadana Gina Sinopoli, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar periodístico.
En fecha 18 de febrero de 2003, recayó auto del tribunal ordenado agregar a los autos lo ejemplares periodísticos consignados por la parte demandante.
En fecha 26 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado Víctor Smith, con el carácter de autos, solicito le fuera nombrado defensor de oficio al demandado ciudadano Giovanni Mago Ávila, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 01 de abril del 3003.
En fecha 07 de mayo del 2003, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada carolina Socorro, defensor de oficio designada.
En fecha 19 de mayo de 2003, mediante diligencia el ciudadano Giovanni Mago Avila, debidamente asistido de abogado, se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 26 de mayo del 2003, mediante diligencia el ciudadano Giovanni Mago Avila, debidamente asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa, al estado de que fue admitida nuevamente la reforma de la demanda.
En fecha 10 de junio del 2003, mediante diligencia el ciudadano Giovanni Mago Avila, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Oswaldo José Moreno Méndez y Marco Antonio Moreno Díaz.
En fecha 03 de julio del 2003, debidamente asistido de abogado, el ciudadano Félix Marino Brito Tremont, en su carácter de presidente de la empresa co demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio del 2003, el abogado Oswaldo José Moreno M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Giovanni Mago Avila, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio del 2003, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados.
En fecha 06 de agosto del 2003, mediante diligencia la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados Víctor Smith Villavicencio, Luís Alfredo Salazar, Francisco Limonchy y Luís Armando López.
En fecha 06 de agosto del 2003, la ciudadana Gina Sinopoli, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, presento escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 06 de agosto del 2003, el ciudadano Félix Marino Brito Tremont, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, presento escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 06 de agosto del 2003, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 07 de agosto de 2003, recayó auto del tribunal mediante el cual le da entrada y ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Francisco Limonchy, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte co demandada ciudadano Giovanni Mago.
En fecha 15 de agosto del 2003, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, con el carácter de autos apela parcialmente del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 22 de agosto de 2003, el abogado Francisco Limonchy, con el carácter de autos apela del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, con el carácter de autos, mediante diligencia procedió a tachar a los testigos Fanny Pulgar y Adalberto Soto, promovidos por la parte demandante.
En fecha 27 de agosto del 2003, se aperturó el acto de nombramiento de expertos, en el cual no se logró el nombramiento de los expertos en virtud de que las partes solicitaron al tribunal pronunciamiento sobre la oposición hecha a la admisión de las pruebas o la extemporaneidad de la referida oposición.
En fecha 24 de septiembre de 2003, recayó auto del tribunal mediante el cual se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados Oswaldo Moreno y Francisco Limonchy.
En fecha 24 de septiembre de 2003, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez Suplente del tribunal abogado Fredis Ortuñez se avoca al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal ciudadano Enio Vera, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Francisco Limonchy en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Sinopoli, la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2003, mediante auto del Tribunal fueron agregados a los autos los resultados de las comisiones conferidas a los Juzgados Primero y Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 03 de diciembre de 2003, mediante diligencia el abogado Víctor Smith, solicito al tribunal el avocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2003, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez Suplente de este tribunal abogado Fredis Ortuñez, se avoco al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el alguacil del tribunal consignó boletas debidamente firmadas y selladas, por las secretarias del ciudadano Giovanni Mago y de la empresa Policlínica de especialidades, C.A., siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, el abogado Luís Salazar con el carácter de autos, se dio por notificado en el presente procedimiento.
En fecha 20 de enero de 2004, mediante diligencia el abogado Francisco Limonchy, solicitó la admisión de las pruebas que no fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 21 de enero del 2004, se traslado y constituyó el Tribunal a la Policlínica de Especialidades, a los fines de evacuarla la prueba de reconstrucción promovida por el co demandado ciudadano Giovanni Mago, la cual no pudo efectuar en virtud de que la ciudadana Gina Sinopoli, parte demandante, no compareció.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2004, el abogado Oswaldo José moreno M., con el carácter de autos, solicitó la intimación de la demandante para la evacuación de la prueba de reconstrucción.
En fecha 03 de febrero del 2004, recayó auto del tribunal mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy.
En fecha 03 de febrero del 2004, recayó auto del Tribunal mediante el cual se fijo día y hora para la evacuación de la prueba de reconstrucción promovida, y se acordó la intimación de la ciudadana Gina Sinopoli.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, el abogado Francisco Limonchy, apeló de la decisión de fecha 03 de febrero de 2004.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, el alguacil de este tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Gina Sinopoli, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 16 de febrero del 2004, recayó auto del tribunal mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy.
En fecha 19 de febrero del 2004, se traslado y constituyó el Tribunal a la Policlínica de Especialidades, a los fines de evacuarla la prueba de reconstrucción promovida por el co demandado ciudadano Giovanni Mago, la cual no pudo efectuar en virtud de que la ciudadana Gina Sinopoli, parte demandante, no compareció.
En fecha 27 de febrero de 2004, se efectuó el acto de nombramiento de expertos y en esta misma fecha recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el resultado de la comisión emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 004, presento escrito de pruebas relacionado con la incidencia de la tacha de testigos, el abogado Oswaldo Moreno con el carácter de autos.
En fecha 08 de marzo de 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Oswaldo Moreno.
En fecha 09 de marzo de 2004, mediante diligencia el alguacil del tribunal, deja constancia de haberle entregado a la ciudadana Carmen Gómez, la boleta de notificación del Dr. Manuel Nahar y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Zuly de Mavarez.
En fecha 09 de marzo de 2004, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos oficio emanado del Hospital Universitario de Maracaibo.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, los ciudadanos Manuel Nahar y Zuly Mavarez, aceptan el cargo de expertos.
En fecha 15 de marzo de 2004, se efectuó acto con los expertos nombrados ciudadanos Teresa Plata, Manuel Nahar y Zully de Mavares.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Francisco Limonchy, recuso formalmente a los expertos Teresa Plata, Manuel Nahar y Zully de Mavares.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, el abogado Oswaldo Moreno con el carácter de autos, solicitó se declarara inadmisible la recusación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, el abogado Francisco Limonchy, solicitó la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 23 de marzo del 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual se abrió articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, los médicos Tersa Plata, Manuel Nahar y Zully Mavares, en su condición de expertos solicitaron una prorroga para presentar el informe.
En fecha 12 de abril de 2004, presentó escrito de pruebas el ciudadano Francisco Rafael Limonchy M.
En fecha 12 de abril de 2004, recayó auto del tribunal agregado y admitiendo las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2004, el abogado Oswaldo Moreno, con el carácter de autos, impugno la recusación hecha por el abogado de la parte demandante a los expertos designados y juramentados en el presente procedimiento.
Recayó auto del tribunal mediante el cual agregó a los autos el resultado de la comisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estadio Falcón, con sed en Punto Fijo.
En fecha 30 de abril del 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la recusación interpuesta por el abogado de la parte demandante abogado Francisco Limonchy, en contra de los médicos Manuel Nahar y Zully de Mavares y sin lugar la recusación interpuesta en contra de la médico Teresa Plata.
En fecha 04 de mayo del 2004, mediante diligencia el abogado Francisco Limonchy, solicitó cómputo y apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de abril del 2004.
En fecha 11 de mayo del 2004, mediante diligencia el abogado Pedro Naveda con el carácter de autos, señalo las copias para ser remitidas al Juzgado Superior, dando cumplimiento al auto de fecha 18 de febrero del 2004.
Recayó auto del tribunal en fecha 11 de mayo del 2004, mediante el cual se ordenó hacer cómputo, siendo efectuado en esa misma fecha.
Recayó auto del tribunal en fecha 12 de mayo del 2004, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy en contra de la decisión de fecha 30-04-04.
En fecha 12 de mayo del 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Moreno, con el carácter de autos, mediante el cual solicita en nombramiento de expertos.
En fecha 14 de mayo del 2004, presentó escrito el abogado Francisco Limonchy, siendo agregado en esa misma fecha.
En fecha 27 de mayo del 2004, recayó auto del tribunal fijando día y hora para el nombramiento de experto.
En fecha 31 de junio del 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual acuerda certificar las copias señaladas por la parte apelante y remitirlas juzgado superior.
En fecha 22 de julio del 2004, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Oswaldo Moreno, Víctor Smith y María José Rodríguez.
En fecha 03 de agosto del 2004, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 05 de agosto del 2004, mediante diligencia el abogado Oswaldo moreno, solicito el nombramiento del experto.
En fecha 20 de agosto del 2004, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron agregadas a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de agosto del 2004, recayó auto del tribunal ordenando corregir lo observado por el tribunal superior y remitir nuevamente las copias certificadas al referido tribunal.
En fecha 03 de septiembre del 204, mediante diligencia el abogado Francisco Limonchy, solicitó cómputo el cual fue realizado en fecha 13 de septiembre del 2004.
En fecha 21 de septiembre del 2004, mediante diligencia el abogado Francisco Limonchy solicitó se fijara lapso para la presentación de informes.
En fecha 09 de diciembre del 2004, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el expediente emanado del Juez superior.
En fecha 10 de enero del 2005, mediante diligencia el abogado Oswaldo José Moreno, con el carácter de autos, solicitó se fijara la Inspección judicial promovida.
En fecha 30 de marzo del 2005, recayó auto del tribunal fijando oportunidad para la realización de la inspección judicial.
En fecha 04 de abril del 2005, se traslado y constituyó el tribunal a practicar la inspección judicial acordada.
En fecha 09 de mayo del 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual fija la causa para informes previa notificación de las partes.
En fecha 12 de mayo del 2005, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 07 de junio del 2005, medi9ante diligencia el abogado Francisco Limonchy, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la demandante, en la persona de la abogada María Ángela Mavare.
En fecha 08 de junio del 2005, presentó escrito de informes la abogada María Ángela Mavare, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue agregado mediante auto de fecha 09 de junio del 2005.
En fecha 03 de octubre del 2005, presentó escrito de informes el abogado Oswaldo José Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado mediante auto de fecha 03 de octubre del 2005.
En fecha 12 de junio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el abogado Esgardo Bracho G., en su carácter de juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de julio del 2008, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar la demandante alego: “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, y por cuanto como ha quedado plasmado he sufrido los daños que anteriormente se especifican debido al Hecho Ilícito y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil vigente, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demandado a nombre de mi representada, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a: A- La empresa mercantil POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. ..Omissis… B) Al ciudadano Doctor GIOVANNI MAGO ÁVILA (Cirujano Plástico), que en conjunto son los responsables por los daños directo ocasionados por la intervención quirúrgica practicada en la ciudad de Punto Fijo, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) a mi persona en la cual como antes se mencionó, quedé severamente afectada en mi salud causándome esta situación un daño irreparable en mis afecciones, en mi moral y en mis sentimientos, así como un empobrecimiento económico al tener que costear un largo y costoso tratamiento de rehabilitación.
ALEGATOS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A.
En su escrito de contestación a el representante de la empresa demandada debidamente asistido de abogado expuso: “En el casos de autos, la demandante GINA MARBELLA SINOPOLI PULGAR en su reforma, no demanda a todos los litis consortes pasivos, solo demanda a GIOVANNI MAGO AVIL y a POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. Al faltar el litis consorte representado en el Co-demandado Doctor OMAR BARRETO, procede la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta, y así solicito del Juzgador sea declarado. Expresamente y después de opuesta la excepción precedente, de conformidad con el Artículo 361° del Código de procedimiento Civil, RECHAZO tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda de Daños Morales y Materiales propuesta por la señora GINA MARBELLA SINOPOLI PULGAR, bajo las siguientes razones y defensas: Si bien es cierto que el doctor GIOVANNI MAGO ÁVILA, Médico Especialista en Cirugía Plástica, dispone de un consultorio Médico en el edificio sede de la Policlínica de Especialidades, lo posee bajo un arrendamiento, pagando regularmente el canon convenido entre él y la Administración de la Policlínica. El allí atiende sus pacientes de manera independiente, sin ninguna relación de dependencia o subordinación con POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A. El consultorio que dispone el Dr. Mago ESTA UBICADO EN LA PLANTA ALTA DEL EDIFICIO. El fija su horario de consulta y la realización de cualquier acto médico que tenga que ver con su especialidad y conviene con sus pacientes el pago de sus honorarios; y en ello la Policlínica no tiene ninguna incumbencia. Si bien él es Accionista de la Policlínica, no por ello queda comprendido dentro de la responsabilidad que regula el Artículo 1.191 del Código Civil, porque entre él y la POLICLINICA DE ESPECILAIDADES no existe ninguna relación de trabajo que pueda generar subordinación o dependencia. La demandante establece indebidamente una solidaridad entre el Dr. MAGO y la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, que no está establecida ni convencional ni legalmente. En este orden, el artículo 1.123 del Código Civil, establece: “NO HAY SOLIDARIDAD ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES SINO EN VIRTUD DE PACTO EXPRESO O DISPOSICION DE LA LEY”. Si bien la demandante pretende fundamentar la negada responsabilidad solidaria de POLICLINICA DE ESPECIALIDADES en el Artículo 15° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, la mentada disposición resulta inaplicable al caso de autos, ya que a quien le compete controlar, supervisar y sancionar cualquier incumplimiento de lo establecido en la mentada disposición, es al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy conocido como Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Obviamente cualquier tercero que se sienta afectado en sus bienes materiales subjetivos por algún hecho ilícito, podrá reclamar sus daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.185 ejusdem del Código Civil. Por las consideraciones que anteceden, le solicitó a la Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda propuesta.”
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO GIOVANNI MAGO ÁVILA:
El representante legal del co-demandado ciudadano Giovanni Mago Ávila, en su escrito de contestación a la demanda alego la falta de cualidad de su representado, basándose en que la demandante GINA MARBELLA SINOPOLI PULGAR en su reforma, no demanda a todos los litis consortes pasivos, solo demanda a Giovanni Mago Ávila y a la POLICLINICA DE ESPECIALIDEDES C.A. Y QUE AL FALTAR EL LITIS CONSORTE REPRESENTADO EN EL CO-DEMANDADO DOCTOR Omar Barreto, procede la excepción de falta de cualidad opuesta, así mismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda de daños morales y materiales propuesta por la señora Gina Marbella Sinopoli Pulgar, negando la veracidad de todo lo narrado y expuesto en el libelo de la demanda.
Igualmente expuso que en la mañana del 06 de febrero del 2002, se fijo de común acuerdo con la paciente señora Gina Sinopoli, el día 07 de febrero y en horas de la mañana para realizar la liposucción, que solo iba a afectar ambas caras laterales de los muslos, que el acto medico fue cumplido con tota normalidad, ingresando ella al consultorio y específicamente al área quirúrgica anexa a aquel, a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 07 de febrero del 2003 y previo el informe de exámenes de laboratorios, que en la rutina observada por el dr. Mago en la liposucción que le fue realizadaza a la señora Sinopoli Pulgar fue ejecutado limpiamente en el curso de hora y media aproximadamente, del día 07 de febrero del 2002, sin incurrir en ningún error u omisión, en negligencia, imprudencia o impericia, con instrumentos totalmente esterilizados, el día 05 de febrero del 2002, y el área quirúrgica totalmente descontaminada y bajo un régimen de asepsia absoluta.
Que el equipo quirúrgico utilizado en la liposucción fue esterilizado el día 05 de febrero del 2002, en el área de esterilización ubicada en el área quirúrgica de la Policlínica de Especialidades.
Que en fecha 08 de febrero del 2002, siendo las 12:30 p.m. la paciente Sinopoli Pulgar ingresa por la emergencia de la Policlínica de especialidades, y de ello le informe al Dr. Mago la Dra. Leandro, médico de guardia de la Clínica de Especialidades, estando allí el Dr. Omar Barreto, Médico Intensivista, le había cateterizado una vena para hidratarla.
Que presente también estaba el Dr. Giovanni Mago y se decidió hospitalizarla a la paciente y trasladarla a la Unidad de Cuidados Intensivos, que mal puede afirmarse que el Dr. Mago se hubiere comportado poco diligente con su paciente y menos que la hubiere abandonado, que obviamente después de ingresar a cuidados intensivos, la atención médico le correspondía a otros especialistas y en el caso de la paciente, lo fue el Dr. Omar Barreto, quien desde el día 08 de febrero asumió el control de la relación médico paciente.
Que por el seguimiento hecho a la conducta de la paciente Sinopoli Pulgar, que su delicado estado de salud después de la intervención de la liposucción, no está asociada a ella; no fue la causante de su estado de salud post operatorio y de seguidas explicamos por qué: si esta paciente hubiere estado afectada por una sepsia, ello se hubiere detectado con los informes de laboratorios-estudios bacteriológico- insertos en el folio 31 del expediente, fecha 10 de febrero de 2002, el que se le realizó a la paciente en la misma fecha, es decir, mas de 72 horas después de habérsele practicado la liposucción y de allí se dice: que no hubo desarrollo de gérmenes patógenos durante el periodo de incubación. Que al menos durante su hospitalización en la Policlínica de Especialidades allí estuvo los días 08, 09 y 10 de febrero del 2002, el diagnostico de ingreso emitido por el Dr. Omar Barreto el 08 de febrero del 2002, fue deshidratación severa, Shock Hipovolemico, que en el resumen clínico emitido por el Dr. Barreto expresa que el día 08-02-2002 ingresa por emergencia, posterior a la presentación de evacuaciones en cantidad abundante desde anoche (07-02-2002), durante el día de hoy, concomitante desde anoche, se incrementan los vómitos, cuantificando cinco en un periodo de seis horas, que hay otro informe del Dr. Barreto producido también con el libelo denominado diagnostico de egreso (09-02-2002 y dice Deshidratación severa, Shock Hipovolemico, gastritis medicamentosa.
Que en el presente juicio está en juego el prestigio profesional y el honor del doctor Giovanni Mago Ávila, que de allí y para la poca fortuna de la demandante, durante su hospitalización en la Clínica de Especialidades, se le instruyó la Historia Médica Nº 03-34-01 y que en la interconsulta de Psiquiatría, el informe médico del 10 de febrero del 2002, elaborado por la Doctora Lourdes Homes de Camacho, Médico Psiquiatra, se dice que la paciente, al interrogatorio médico que es fumadora , bebe licor con frecuencia: sufre de trastornos del sueño, que consta también que la demandante es bulímica, con crisis de anorexia, ingiere lexotanil en grandes cantidades con alcohol y consume regoxal y lasix desde hace varios años, que infiere que la paciente Sinopoli Pulgar no asumió con responsabilidad las instrucciones del médico, que es probable que ese día se irrespetó ella, al no aceptar que en la liposucción que se le practicó en horas de la mañana del 07 de febrero, se le extrajera 480 c.c. de grasa y en vez de ingerir líquidos, hubiere ingerido licor y hubiere comido en exceso y que en esto consiste la Bulimia, el Regoxal es un laxante y el laxis un diurético y complemento de la Bulimia es, provocarse después de haber comido, vómitos o el consumo regular de laxantes o diuréticos, que no se puede imaginar otra hipótesis, que esta es la mas cerca para explicar lo que le sucedió a la señora Sinopoli Pulgar después de haberse practicado la liposucción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió los documentos consignados con el libelo de la demanda y otros medios documentales de pruebas especificados así:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana Gina Sinopoli, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda y la parte demandante no insistió en la validez del contenido; además aprecia este Tribunal que este medio probatorio es impertinente a los fines del fondo de la controversia, en consecuencia no se valora y se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del titulo de Técnico superior en administración de empresas y de las notas certificadas de la demandante de autos, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda y la parte demandante no insistió en la validez del contenido, en consecuencia no se valora y se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original del comprobante de pago 3071 de consulta con el medico cirujano el día 06 de febrero del 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Original de recibo de caja Nº 69769 de exámenes de laboratorio de fecha 06 de febrero de 2002 y copia fotostáticas de los resultados de los exámenes. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Original de factura de honorarios Nº 3078 por cirugía ambulatoria de fecha 07 de febrero de 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Original de la prescripción medica post operatoria de fecha 07 de febrero de 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Original de factura de compra Nº 35645 del Tratamiento indicado según prescripción medica de fecha 07 de febrero de 2002, emanada de la empresa farmacia la milagrosa. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Original de los exámenes de laboratorio del post operatorio en la unidad de cuidados intensivos de la Policlínica de Especialidades C.A. con indicación de sintomatología de ingreso a la unidad de cuidados intensivos de la Policlínica de Especialidades, C.A. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Original del informe de ingreso de emergencia a la Policlínica de Especialidades C.A. de fecha 08 de febrero del 2002, sucrito por el medico Omar Barreto, medico intensivista. Informe de egreso de la unidad de cuidados intensivos de la Policlínica de Especialidades, C.A., informe medico del intensivista y certificación de fecha 13 de febrero del 2002, suscrita por el medico Omar Barreto. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Original de exámenes de cultivo de secreción en lesión de muslo izquierdo en el post operatorio de fecha 18 de marzo de 2002, realizados en el Hospital Clínico, C.A. en Maracaibo Estado Zulia. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
12- Prescripciones medicas del servicio autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Informe de la unidad de cuidados intensivos del servicio autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
14.- Comprobante de pago de consulta con la Dra. Tul González, Cirujano Plástico en Maracaibo Estado Zulia, con anexo de prescripción por la cual refiere al fisiatra. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- Informe del Fisiatra suscrita por la Dra. Elsie López de Gómez, de fecha 08 de mayo del 2002, con anexo por el cual refiere al dermatólogo y referencia suscrita por la fisiatra Elsie López de Gómez de fecha 09 de mayo de 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- Prescripción Medica del Dermatólogo María Antonieta Ramírez de fecha 20 de mayo del 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
17.- Informe de Terapia Estética de rehabilitación de fecha 05 de diciembre del 2002. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
18.- Fotos tomadas durante el mes de mayo del 2002, una vez dada de alta. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
19.- Ecosonograma de ambas piernas. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
20.- Certificación referencia otorgada por el médico Giovanni Mago Ávila, dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo. Documento privado emanado de una de las partes el cual no fue desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
21.- Facturas de gastos ocasionados con ocasión de la intervención quirúrgica y la fase post operatoria. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
22.- Informe médico suscrito por la Dra. Florealba Rosas de Pirela. Documento emanado de tercero no ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
23.- Informe Psicológico suscrito por el Dr. Carlos Bustillos. Documento emanado de tercero que fue ratificado en juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
24.- Informe sobre la Historia Médica de la ciudadana Gina Sinopoli. Informe que fue recibido en fecha 03 de marzo del 2004, en copias certificadas, y el cual se aprecia en todo su valor probatorio.
25.- Promovió la testimonial de la ciudadana Fanny Pulgar, en cuanto a la testimonial de la referida ciudadana el tribunal desecha su declaración, en virtud de que quedo demostrado en autos el grado de parentesco entre la demandante de autos ciudadana Gina Sinopoli Pulgar y la testigo ciudadana Fanny Pulgar, es decir se demostró que la testigo es tía de la demandante, siendo esta una de las inhabilidades del testigo tal como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
26.- Promovió la testimonial del ciudadano Adalberto Soto, quien en el lapso de evacuación de pruebas rindió su declaración referente a que es medico cirujano, con post grado en medicina interna, cardiología y terapia intensiva que trabaja desde enero del 81 en la unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario, como médico asistencial y docente y del post grado de terapia intensiva. Que conoce a la ciudadana Gina Marbella Sinopoli porque sus familiares les han servido de médico de cabecera en otras oportunidades y que le pidieron su opinión en relación al caso de su cirugía y sus condiciones físicas medicas, que del Dr. Giovanni Mago Ávila no lo conoce, lo que sabe de él es que intervino a la ciudadana Gina. Único testimonio válido pero que debe ser adminiculado a otro medio probatorio para poder valorarlo como medio probatorio ya que sólo representa un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso de promoción de pruebas el representante legal de la co demandada Policlínica de Especialidades, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del Acta de Asamblea de la Policlínica de Especialidades, C.A.
En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial del co demandado Giovanni Mago Ávila, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documento autenticado expedido por la ciudadana Lilia Fontecha Acuña, vicepresidente de la empresa CASA TIFON, C.A., comercializadora a nivel nacional de las cánulas de Liposucción de la marca Medipon. Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la presente prueba fue declara inadmisible por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consignó en original las credenciales conferidas a la enfermera que trabaja con el Dr. Mago en su consultorio señora MARIA SUSANA CARRASQUERO DE VENTURA, las cuales son Diploma conferido por el Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como enfermera auxiliar en el año 1970-1971. Seis diplomas conferidos a la referida señora por su asistencia y participación en sucesivas jornadas que han contribuido a su formación académica y profesional., constancia expedida por el Dr. Armando Escalona, Director del Hospital Dr. Rafael calles Sierra de Punto Fijo, adscrito al Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (I.V.S.S.) acreditando que dicha señora se desempeña como auxiliar de enfermería de ese centro asistencial desde el 27 de julio de 1987. Documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C
3.- Promovió la experticia en la Historia Medica Nº 03-34-01, que le fuera instruido a la paciente Gina Marbella Sinopoli Pulgar durante los días 8,9 y 10 de febrero del 2002. Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la presente prueba fue declara inadmisible por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió la Inspección Judicial a la Historia Médica Nº 03-34-01 de la Paciente Gina Marbella Sinopoli Pulgar, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió la testimonial de la ciudadana Maria Susana Carrasquero Ventura, no se aprecia por haber relación de subordinación con el codemandado, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió la testimonial de la ciudadana Ronna del Carmen Ventura Carrasquero, no se aprecia por haber relación de subordinación con el codemandado, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió la testimonial de la ciudadana Elianta Jacqueline Colina Bracho, no se aprecia por haber relación de subordinación con el codemandado, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió la testimonial de la ciudadana Nellys Chirinos, no se aprecia por haber relación de subordinación con el codemandado, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió la ratificación del informe medico de la interconsulta de Psiquiatría por parte de la doctora ciudadana Lourdes Homes de Camacho, Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la presente prueba fue declara inadmisible por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- solicito la reconstrucción de toda la rutina o proceso utilizado por el Dr. Giovanni Mago Ávila en la liposucción que le fuere realizada a la señora Gina Marbella Sinopoli Pulgar, en su consultorio ubicado en la planta alta de la Clínica de Especialidades de esta ciudad. Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la presente prueba fue declara inadmisible por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo el Tribunal le corresponde decidir lo solicitado por la parte actora en cuanto a la responsabilidad de la Policlínica de Especialidades en el daño moral demandado, a tales fines estima quien acá decide, que debe relevarse de tal responsabilidad a la codemandada Policlínica de Especialidades por cuanto no se evidencia, de las actas procesales, su participación en la ocurrencia del referido daño, por cuanto no hubo una participación directa de la policlínica en el hecho denunciado como ocasiónate del daño moral demandado, ya que se infiere que entre ésta y el otro codemandado, Dr., Giovanny Mago, sólo existe una relación comercial en el sentido de que el referido profesional ejerce su oficio en las instalaciones de la policlínica más ésta no participa en sus actividades diarias, léase consultas o intervenciones, esto se deduce de las actas de asambleas consignadas en el expediente, por lo tanto debe eximirse de responsabilidad en la ocurrencia del daño moral demandado a la codemandada Policlínica de Especialidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Considera este Jurisdicente, que se debe partir de los hechos que son aceptados por las partes, en este sentido se aprecia que el demandado aceptó en su contestación de demanda, el hecho de que la demandante asistió a la consulta del Dr, Giovanny Mago, que el referido doctor practicó procedimiento quirúrgico denominado LIPOSUCCION en ambas caras laterales de los muslos de la demandante, que dicha intervención se realizó en el consultorio del Dr. Mago, que la demandante al momento de la intervención tenía sus valores normales, que un día después de la intervención el demandado recibe llamada de la madre de la demandante informándole que la misma presenta vómitos, diarreas y mareos desde la noche anterior, que la demandante ingresa por la emergencia de la Policlínica decidiendo ingresarla a Cuidados Intensivos, que la demandante estuvo hospitalizada los días 08, 09 y 10 del mes de Febrero del año 2002.
Ahora bien, el demandado niega y rechaza de que la enfermedad presentada por la demandante sea producto de la intervención quirugica (liposucción) practicada, niega y rechaza que la afectación médica sea producto de la higiene de su consultorio en el cual se realizó el acto médico demandado, niega y rechaza que el material (cánulas) utilizado sea el causante de tal afectación; así mismo el demandado afirma que el cuadro clínico presentado por la demandante fue producto de la ingesta descontrolada de alcohol, brandy, cerveza, tequila y el consumo de algunos fármacos como LEXOTANIL, LASIX y REGOXAL, como consecuencia de depresión por habérsele extraído 460c.c de grasa; toda esta hipótesis se basa en informe médico elaborado por la Dra. Lourdes Homes de Camacho en interconsulta psiquiatrica practicada a la demandante en fecha 10 de Febrero de 2002; develando esta situación, a criterio del demandado, para proteger su prestigio y su reputación sin atentar al secreto profesional que por ley está obligado a guardar.
Así las cosas, considera quien acá decide, que esta hipótesis apuntalada por el demandante, no tiene asidero ya que de ser cierta el cuadro clínico al día siguiente cuando se hospitalizó hubiese sido otro; los síntomas presentados por la demandante al momento de su ingreso a la clínica el día 08/02/2002, fue deshidratación severa, shock hipovelemico lo que ameritó el ingreso a la unidad de cuidados intensivos a la demandante, esto lo establece el demandado en su contestación de la demanda, pero el demandado también confiesa que el día 08/02/2002, la progenitora lo llamó a las 9: 30 am aproximadamente, informándole que desde la noche anterior la demandante presenta vómitos, diarreas y mareos, recetándole ingerir líquidos y traer a la demandante a consulta; lo que a todas luces desmonta la hipótesis del demandado ya que él mismo afirma que la demandante desde la noche anterior presentaba un cuadro clínico delicado que incluso cuando ingreso a la emergencia de la clínica fue remitida de inmediato a cuidados intensivos. En el supuesto de que ese cuadro clínico hubiese sido producto del presunto abuso del alcohol y fármacos el diagnostico hubiese sido otro como intoxicación etílica, por ejemplo, y no deshidratación severa que si lo produce los vómitos y las diarreas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedando descartado el anterior argumento, queda por dilucidar la pretensión de la demandante en el sentido de que los males sufridos son responsabilidad del demandado Dr. Giovanny Mago por no observar las medidas mínimas de higiene al momento de la intervención quirúrgica, ya que la misma se realizó en el consultorio del demandado; a este respecto, considera quien acá decide, que este tipo de intervenciones invasivas del cuerpo humano o intracorporales requieren un espacio apropiado en el cual se cuenten con medios preventivos ante cualquier emergencia que se pueden presentar por lo que por máximas de experiencias este tipo de intervenciones deben realizarse en un quirófano, máxime cuando se utilizó anestesia; además por las mismas máximas de experiencias se sabe que por muy fuertes que sean los agentes desinfectantes y que por mucho que se descontamine un consultorio, nunca reunirá las condiciones de higiene necesarias para este tipo de intervenciones porque siempre estará en contacto con el exterior, incluso el demandado admite que luego que revisó a la demandante se cambió su ropa de calle, lo que no sucede en un quirófano ya que el médico al ingresar al mismo ya trae la indumentaria necesaria para la operación.
Además de lo anterior, el demandado confeso que usó material (cánulas) reutilizables las cuales fueron sometidas a un procedimiento de esterilización, pero no demostró que dicho procedimiento sea el mas idóneo; considera quien decide, que lo más optimo y prudente, en este tipo de intervenciones, es usar material descartable, es decir, material que una vez que se utilice sea desechado ya que no existe garantía alguna que en se reutilización pueda ser trasporte de cualquier tipo de afección.
Es por ello que este Jurisdicente llega a la conclusión de que efectivamente el daño moral demandado debe prosperar, ya que si la demandante estaba con todos sus valores normales antes de la intervención y posterior a ella presenta reacciones como vómitos, diarrea y mareos, incluso que ameritó su ingreso a cuidados intensivos, incuestionablemente es producto de la intervención y no del abuso de alcohol y fármacos como afirma el demandado; siendo esto así resulta probado que el sufrimiento físico como psíquico causado por ese evento a la demandante, debe ser resarcido por quien lo ocasionó. Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.”
Así mismo establece el legislador en su artículo 1.196:
“La obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”
Entendiendo que el Daño Moral, en palabras del Profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria y teneniendo presente la reiterada jurisprudencia sobre el tema, sobre todo la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre de 2000 N° 340, en la cual se deja sentado el criterio siguiente:
“…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Siendo entonces que, como quedo establecido precedentemente, el hecho que generó la reclamación de daño moral fueron las afectaciones corporales y psíquicas producto de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la demandante- afectaciones que pudo probar la demandante con la declaración del Médico Adalberto Soto y del Psicólogo Carlos Bustillos- queda sastifecha la exigencia requerida por la jurisprudencia Up Supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Jurisdicente basado en el hecho de que la demandante pertenece a una clase social media- alta, (ya que son precisamente estos niveles sociales que recuren a este tipo de cirugías para mejorar su apariencia) y que la demandante es una profesional universitario, que su conducta no tuvo incidencia en las afecciones reclamadas, que el demandado, según escrito de contestación, es un Médico especialista con muchos años de práctica profesional en la ciudad de Punto Fijo, por lo que se puede entender que goza de algún prestigio y notoriedad, y por último entendiendo que la indemnización no puede ser un medio para lucrarse la demandante ni para empobrecer al demandado y tomando como referencia sentencia de otros tribunales de instancia, en caso similares al de marras, este Tribunal fija la indemnización por daños morales en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los daños materiales reclamados, los mismos no deben prosperar ya que las facturas presentadas todas son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como quedó establecido en la respectiva valoración de pruebas precedentemente realizada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Daños Morales, intentada por la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, en contra del ciudadano Dr. Giovanni Mago Ávila, ambos supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se fija una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales, intentada por la ciudadana Gina Marbella Sinopoli Pulgar, en contra del ciudadano Dr. Giovanni Mago Ávila, ambos supra identificados.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Abril de 2010. Años 199° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 067 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.