REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9330
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 21 de Octubre del dos mil ocho, los ciudadanos: OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.178.513 y V-4.179.877, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana GLADYS DIAZ BORGES, inscrita en el (IPSA) bajo el Nº 31.005, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha, 25 de Enero del año 1980, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio en la Calle Perú Nº 51,Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y que están separados desde el mes de Diciembre del año 2002, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, diligencio la ciudadana Mary Olivares, asistida de abogado con el carácter de autos consigna la cantidad de treinta (30,00) bolívares, para el traslado del alguacil a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2008, El Alguacil titular de este Tribunal consigno en este acto la siguiente boleta de citación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
En fecha nueve (09) de Enero de 2009, recayó auto del Tribunal instando a las partes a consignar copias de la cédula de identidad de cada uno para proveer la sentencia de la referida causa.
En fecha primero (01) de Febrero de 2010, diligencio la ciudadana Mary Teresa Olivares asistida de abogado con el carácter de autos, consigna copias de la cédula de identidad de los ciudadanos Mary Teresa Olivares y Omelis Salvador Reyes.
En fecha ocho (08) de Abril de 2010, diligencio la ciudadana Mary Teresa Olivares asistida de abogado con el carácter de autos solicitando sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador debe hacer expresa mención sobre un particular de capital importancia ya que los solicitantes en su escrito inicial manifiestan su acuerdo en liquidar los Bienes Conyugales, a lo que este Operador de Justicia considera IMPROCEDENTE ya que para liquidar dicha comunidad deben obtener primero la sentencia de Divorcio y luego solicitar la liquidación, ya que ésta es subsidiaria de aquella, es decir, que primero se obtiene la sentencia de Divorcio y luego se liquida la comunidad ya que es el divorcio que rompe el vinculo matrimonial que da origen a la pretendida liquidación de bienes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OMELIS SALVADOR REYES NUÑEZ y MARY TERESA OLIVARES BASALLO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 25 de Enero de 1980 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y a la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 09 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 068, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.