REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010).
AÑOS: 199º Y 151º
PARTE ACTORA: AMADEO RONDON ECHEVERRIA).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ANDRES RAMON MATOS ROSALES INPREABOGADO NRO: 44.574 .
PARTE DEMANDADA: ASOCIASION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTEDEMANDADA : AGOGADO JOSE GREGORIO GOMEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I NARRATIVA
En fecha 24 de noviembre de 2009 tiene lugar la recepción de documento en la U.R.D.D en la ciudad DE Barquisimeto presentado por el ciudadano AMADEO RONDON asitido por el bogado ANDRES MATOS.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se le da entrada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRRO Y DEL TRASITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 30 de noviembre de 2009, se admite y se libraron boletas al agraviante y al Ministerio Publico
De un de la catas procésale se observa que en fecha 16 de diciembre de 2009 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dicto sentencia declarándose imcopetente
Quien corresponde AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha 22 de diciembre d 2009 quien ordeno el traslado del tribunal en la sede de la empresa y a los fines de verificar la procedencia
En fecha 07 de enero de 2010 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON declaro inadmisisible la presente solicitud.
Que en fecha 08 d enero solicitan copias certificadas de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010
En fecha 12 de enero de 2010 insta a las partes a que consigné copias necesarias para luego proveer.
En fecha 13 de enero de 2010 se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON con oficio n° 0820-26
En fecha 14 e enero de 2010 en virtud de la decisión de fecha 07 e enero de 2010 se fija un lapso de treinta (30) días de despacho calendario para dictar sentencia
En fecha 15 e enero de 2010, presenta escrito el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA Constante de diez folios.
En fecha 18 de enero de 2010 se agrego escrito en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCNATIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 22 de enero de 2010 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCNATIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON declaro con lugar la apelación y admisible la manda de amparo incoada por el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA contra UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
En fecha se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de enero de 2010 por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCNATIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 09 de marzo de 2010 se remitió expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 11 de marzo de 2010, se le da entrada al expediente en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 11 de marzo de 2010 la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON Presenta Inhibición y ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
En fecha 16 de marzo de 2010 vencido el lapso de allanamiento se oficia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y EL TRANSITO DEL ESTADO FALCON a los fines de que conozca de la presente causa .en auto de esta misma fecha se remiten copias certificadas de Acta e Inhibición Auto de Allanamiento sentencia 22 de enero de 2010 y sentencia de fecha 07 de enero de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010 se admitió la Acción de Amparo y declara improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2010 diligencia solicitando copias simples por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ .
En fecha 22 de marzo de 2010, se provee lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2010 se libraron boletas de citación a la parte querellada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo de 2010, consigna el ciudadano alguacil de este tribunal boleta de citación del ciudadano WILLIAN HORACE al el cual fue imposible de encontrar, Y Boleta de notificación al Fiscal de Guardia.
En fecha 06 de abril de 2010se acuerda norma supletoria en materia de citación personal al ciudadano WILLIAN HORACIO en la puerta del tribunal .para quedar emplazado.
En horas de despacho del día de hoy 08 de abril de 2010, consigno poder Apud –Actas por el ciudadano JOSE WUILLIANM HORACE GUEDEZ al Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ INPRE N° 64.820,.
En fecha 08 de abril se tiene como apoderado al abogado JOSE GREGORIO GOMEZ INPRE N° 64.820,.
En fecha 12 de abril de 2010 tuvo lugar la Audiencia Oral el tribunal pasa a tener concluido el acto y pasa a dictar el veredicto.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I)Tal como se desprende del escrito libelado la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA en contra de la asociación Civil Unión de Conductores La Responsable ,tiene por objeto la de obtener la restitución de los derechos constitucionales, inherente al debido proceso y al derecho a la defensa que este lleva implícito, al derecho del desarrollo de la libre empresa, el derecho a asociarse, y el derecho al trabajo .Utilizando como argumentos de hechos 1)Que al ser excluido por la junta directiva de la asociación lo han dejado sin fuente de trabajo;2) Que aun y cuando es miembro afiliado de la asociación , a lo largo de tantos años la Junta Directiva no le ha permitido ser socio de la Unión de Conductores La Responsable ;3) Que, a partir del 21 de agosto de 2009, la junta directiva por medio de una circular, hace del conocimiento de los delegados de zona, socios , afiliados y empleados en general que cubrirán la ruta por el señor ANGEL CUSTODIO PÉREZ, quien ya no pertenece a esta organización ; 4) Que desde su ingreso ha venido cancelando cuotas mensuales por conceptos de finanzas deber que corresponde a los miembros asociados y afiliados de la mencionada asociación civil; 5) Que durante todo este tiempo , es decir desde el año 2000 hasta la presente fecha ha mantenido la intención, como es normal de toda persona trabajadora, con animo de progreso, de pasar a formar parte , como asociado de la línea en cuestión máxime cuando esta es la única actividad laboral , que ejerce ;6) Que es el caso ciudadano Juez que cuando en forma verbal solicito la ampliación de cupos para que se le permita adquirir uno y cambiar mi condición afiliado por la de socio, y sustituir r mi chofer principal y su respectivos suplentes quienes depende de el , la asociación civil pretende que continué de manera personal manejando la buseta , sin considerar que le falta un riñón , por haber donado a su hermano;7)Que quien actúa como presidente de la junta directiva de la linea ordeno la exclusión del vehículo de su propiedad sin existir motivo alguno con el animo de perjudicarlo aplicando un reglamento que no existe vulnerando su derecho a la defensa; 8) Que no se le informo ni se le notifico de la existencia de procedimiento administrativo interno o judicial por lo que se le violo el derecho a la defensa ;9) Que de la misma manera al impedírsele sin causa justificada su inclusión como socio se le esta vulnerando el derecho a asociarse previsto en el articulo 52 constitucional ; 10) Que de la misma manera al no poder prestar servicios con sus dos (2) unidades en el seno de la asociación civil Unión de Conductores L a Responsable , se violenta el derecho a dedicarse a la libre actividad económica de su preferencia ;11) Que es la separación ilegal sin la aplicación del reglamento vigente trae como consecuencia la transgresión del derecho al trabajo.
Así expuesta la solicitud de Amparo Constitucional, resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los medios probatorios anexos por el accionante con la finalidad de encausar la solicitud ;a) Tal como se evidencia del folio treinta (30) al treinta y ocho (38) , consta actuación judicial anticipada denominada inspección Extralitem, materializad por el Jugado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA , SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de octubre de 2009; Al respecto de las resultas se observa que existen ciertas irregularidades relacionadas en cuanto a la distribución de la ruta que manifiesta el actor originalmente fue designada a sus unidades, en tal sentido se le confiere carácter de indicio probatorio, a favor del accionante de tales actuaciones extrajudicial; b) En cuanto a los documentos privados simples acompañado en original del folio treinta y nueve(39) hasta el cuarenta y nueve (49) correspondientes a la cancelación de los aportes de finanzas por parte del ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, a la Unión de Conductores La Responsable , la misma sirve para evidenciar su estado de solvencia en lo que respecta a su condición de afiliado; C) A decir del documento que riela al folio cincuenta (50) referente a los datos relativos de los vehículos pertenecientes a la Unión de Conductores La Responsable , y sus propietarios, la misma carece de valor Probatorio por tratarse de una simple planilla sin suscripción ; d) En lo que respecta a la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009, dirigida por el ciudadano ALCIBIADES BUSTILLO, en su condición de secretario de organización de la Unión de Conductores La Responsable, dirigido al ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA , participándole de la suspensión de la cual fue objeto la unidad de su propiedad Placas: AV333X por haber ocasionado conflicto en la zona de carga con la intervención de Transito Terrestre. Este tribunal con base al principio de adquision Procesal le confiere carácter de indicio probatorios, a favor de la Unión de Conductores La Responsable; del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) consiste en original certificado de registro de vehículo , mediante el cual acredita la propiedad el accionante sobre la unidades de transporte; e) Signado con la letra I consta en el folio cincuenta y cuatro (54), instrumento privado enmanado de tercero de fecha 11 de diciembre de 2008, denominado informe medico perteneciente al ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA suscrito por el ciudadano DR HERICH HERNANDEZ, no obstante al no haber sido ratificado durante la audiencia carece de eficacia probatoria; f) Signado con la letra E consta en original misiva denominada memorando dirigido por el secretario de organización de la Unión de Conductores La Responsable de fecha 12 de agosto de 2009, donde le participan que , a partir del 18 de agosto de 2009, debe prestar servicios en la ruta Caracas-Valencia y viceversa, asi como Caracas-Maracay y viceversa ;g) Al folio cincuenta y siete riela documento privado simple enmanado de la parte actora con la finalidad de evidenciar a la Junta Directiva, que la razón por la cual no conduce una de sus unidades dentro de la ruta es por el hecho de ser donante de un riñón , a su hermano y por tanto desde hace ocho (8) años viene trabajando sus unidades 25 y 29 a través de tres (3) avances con sus respectivos colectores; h) Del folio sesenta y dos (62) al ochenta y tres (83) rielan documentos privados contentivos de la identificación de los avances y otros requerimientos realizados a la Junta Directiva por el hoy recurrente ASI SE DETERMINA.
III
DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se observa que el día 12 de Abril del presente año , a las 10:00am tiene lugar la verificaron la Audiencia Constitucional, a la que realizaron acto de presencia la parte actora Ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA debidamente asistido por el profesional del Derecho , Abogado ANDRES MATOS ,asi como el representante legal de la Unión de Conductores La Responsable ciudadano WILLIAM HORACE debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ. Aconteciendo que una vez fijada las directrices o promoventes para el desarrollo de la audiencia .De la exposición y consignación de medios probatorios de la parte por intermedio de su abogado ANDRES MATOS , esta sede Constitucional, logra contactar que ciertamente la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, incurrió en una flagrante violación, al debido proceso y al derecho a la defensa implícitos en este, al sancionar bajo la aplicación de manera indistinta de los Estatutos derogados y de los Estatutos vigentes al Ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, impidiendo de esta manera cualquier acción tratece ante la Junta Directiva y/o Judicial del hoy recurrente , quien se repite al haber sido sancionado valga decir , expulsado de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable,, mediante la aplicaron de una normativa derogada y otra vigente observa un menoscabo , e indefensión en cuanto al debido proceso , y al derecho a la defensa , ambos contemplados en el articulo 49 constitucional: ASI SE DETERMINA.
En otro orden de ideas debe dejar claro esta sede Constitucional que no existe una relación laboral como equívocamente la pretende hacer por el recurrente en su escrito libelado, entre su persona y la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable; esto en razón de encontrarnos frente a disposición legales que reglan el derecho Societario donde la condición que ostenta el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA frente a la Unión de Conductores La Responsable, no es otra que la de un propietario de vehículos que en condición o bajo la figura estatutaria de afiliado, mantiene una relación con quien dirige la referente asociación civil. Dicho en otras palabras, no existe una relación de subordinación , dependencia ni la presencia de un salario que vincule a ambos sujetos , por lo tanto se pasa a tener como IMPROCEDENTE la denuncia relacionada con la violación al articulo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta a la violación al derecho a asociarse; Se observa que tal señalamiento realizado por la parte accionante carece de sustento en el asunto que se decide, toda vez que no consta en autos que la Asociación Civil, previo el cumplimiento por parte del ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRÍA de los requisitos para aspirar a la condición de socio, le haya negado tal prerrogativa , téngase como IMPROCEDENTE la violación al derecho a asociarse ASI SE DETERMINA.
Ahora bien como quiera que ha quedado demostrado la violación al debido Proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 constitucional, al haberse desincorporado de sus funciones habituales al recurrente ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRÍA dentro del seno de la línea Unión de Conductores La Responsable, esta sede constitucional acuerda con carácter de obligatorio cumplimiento para la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, la inmediata incorporación a las funciones que como chofer y propietario de sus unidades venia desarrollando el recurrente ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRÍA en la referida línea , se repite que tal incorporación debe permitirse bajo iguales circunstancias a las desarrolladas por el accionante con anterioridad a la notificación de su desincorporacion o expulsión de la empresa . (SUBRAYADO NUESTRO ) ASI SE DETERMINA.
Aclarado lo anterior, lo aquí sentenciado no viene a significar que la junta Directiva no pueda sancionar, desincorporar y/o excluir, a sus afiliados cuando estos incurran en faltas que de conformidad con la norma estatutaria y de mas reglamentos y leyes los hagan merecedores de la imputación de sanciones .De allí que bajo el supuesto de que la Junta Directiva considere la necesaria aplicación de medidas sancionatorias al ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRÍA DEBE GARANTIZARLE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , en tal sentido deberá notificarle de la apertura del respectivo expediente indicando de manera motivada cual es la falta que se le imputa una vez, notificado el afiliado dentro de los tres(3) días hábiles siguiente podrá presentar consignar en el expediente que se instruye escrito de alegato y defensas que ha bien considere . Una vez precluido o finalizado el lapso de tres (3) días quedara el procedimiento aperturado, a pruebas durante cinco (5) días hábiles donde el afiliado si a bien lo considera podrá presentar en el expediente que se le instruye los medios probatorios que considere pertinentes .Finalizado el lapso de cinco (5) días destinado a la probanza el tribunal disciplinario podrá determinar la procedencia o Improcedencia de la investigación que acredite la expulsión o permanencia del afiliado .En caso de no estar conforme el afiliado con la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario, podrá recurrir dentro de los tres (3) días siguientes ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, quienes podrá reconsiderar o no lo peticionado ASI QUEDA ESTABLECIDO
IV VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; CONSTITUIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 49, 87, 26, CONSTITUCIONALES DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, chofer afiliado, titular de la cedula de identidad N° 5.197.955, asistido judicialmente por el abogado ANDRES MATOS ROSALES, Impreabogado N° 44.574, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, representada legalmente por el ciudadano WILLIAM HORACE, titular de la cedula de identidad N° 3.563.580, debidamente patrocinado por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, Inpreabogado N° 64.820.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como Procedente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, implícito en el articulo 49 Constitucional, por parte de la Asociación Civil Unión de Conductores la Responsable, al recurrente ciudadano AMADEO RONDON ECHEVERRIA, titular del la cedula de identidad N° 5.197.955.
TERCERO: Téngase como Improcedente la denuncia sobre la violación al derecho al Trabajo y al derecho a Asociarse, reclamados por el accionante AMADEO RONDON ECHEVERRIA, a la Asociación Civil Unión de Conductores la Responsable.
CUARTO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:3.0 m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 070. Conste
LA SECRETARIA TIT.
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