TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN L0O CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: CEBALLOS LUGOS ORLANDO RAMON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.584.043.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANQUIZ CHANCIN Inpreabogado No. 82.503 Y LEONOR BEIRUTI DE JIMENEZ 86.329
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EMBOTELLADORA CORO C. A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. ABOGADA JULUIMAR DUNO SANCHEZ
MOTIVO: INDEMIZACION POR DAÑOS PATRIMONIALES
EXPEDIENTE N° 9262
CONSIDERACIOINES PARA DECIDIR.
I)Tal como se desprende del escrito libelar, la acción sometida a consideración por parte del ciudadano ORLANDO R CEBALLOS LUGO, en contra de la empresa Embotelladora coro C.A, suficientemente identificada y del ciudadano ISAAS DAVID GUTIERREZ HURTADO ; persigue la indemnización del daño patrimonial , por la presunta comisión de hecho ilícito , en atención al accidente de transito acaecido el día 16 de agosto de 2005 a las 08:15 am aproximadamente , entre un vehículo propiedad de la parte actora marca: Kia modelo: RIO AÑO 2002, clase: automóvil , tipo: sedan placas: FF566T ,serial de carrocería: KNADC223226129070, servicio: taxi y un vehículo marca: Fiat ;modelo 135.117, año 1993, clase: camión tipo plataforma , uso: carga placas: 866XJP serial de carrocería : ZCFA1HCS4PV50864 propiedad de la demandada y conducido por el ciudadano ISAAC DAVID GUTIERREZ HURTADO alegando para ello, 1) Que por la avenida Tirso Salaverria de esta ciudad de coro a la altura de la embotelladora coro C.A, en medio de un transito vehicular lento y congestionado encontrándose prácticamente detenido su vehículo de repente un camión que circulaba detrás haciendo arrancadas y frenadas bruscas tratando de adelantar le golpeo por la parte trasera izquierda el carro de su propiedad, 2) Que el impacto ocasionado por el camión propiedad de la empresa embotelladora Coro C.A , fue producto de la imprudencia teneraria del conductor; 3)Que los daños ocasionados a causa de la colisión trajeron como consecuencia el descuadre generalizado en toda la parte trasera , así como, la destrucción de la mica o faro trasero , lo que imposibilita , para cumplir sus funciones de transporte publico (taxi);4 ) Que los daños materiales sufridos al vehículo de conformidad con el avaluó , elaborado por transito terrestre lo son ; parachoques trasero, faro combinado trasero izquierdo, tapa de la maleta , guarda fango trasero izquierdo, y marco de portamaletas; 5) Que tales daños montan la cantidad de 1.400.000 mil bolívares; 6)Que como daño dejado de percibir por alquiler de vehículos le ocasiono perdida a su patrimonio a razón de cien mil bolívares 100, 000 diarios desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 29 de octubre de 2005, lo que suma un total de seis millones trescientos mil bolívares 6.300.00; ) Que por tales razones interpone la presente demanda.
Así esbozada la demanda, resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos , entre los que destaca , a) Signado con la letra A riela del folio 5 al 20 actuaciones de carácter administrativo enmanado de transito terrestre debidamente suscrita por un funcionario , capaz de acreditar (Autenticidad) entre las partes acerca de la condición de tiempo modo y lugar, referente a la ocurrencia del siniestro que se produce con motivo de la circulación de vehículos automotores .Es bueno acotar que tales actuaciones administrativas , que reposan en el expediente signado con el N° 483 (05) de fecha 16 de agosto de 2005, están consideradas por las doctrinas patria como una tercera categoría de documentos , que si bien es cierto no irradian la fe publica que le otorga el funcionario registral , al documento al que se contrae el articulo 1357 del código civil, no es menos cierto, que el funcionario que la suscribe le acredita autenticidad , salvo que pueda ser desvirtuado , por cualquier tipo de medio probatorio que goce de legalidad , pertinencia, e idoneidad, para tales efectos. En consecuencia de las referidas actuaciones , quien aquí juzga logra establecer la ocurrencia del accidente en lo que respecta día hora y lugar y modo de su materialización , no obstante al encontrarse presente en autos la defensa perentoria de la prescricion de la acción, carece de eficacia valorativa a los efectos de determinar la indemnización que se persigue, (b) Al folio 21 consta escritura privada simple en original , denominada contrato de arrendamiento del bien mueble vehículo propiedad del ciudadano
LUIS GONZALES GONZALES y CEBALLOS LUGO ORLANDO RAMON .Tal instrumento bajo el supuesto de no haber operado la prescripción de la acción , serviría para coadyuvar de manera conjunta con los recibos de pago de alquiler que riela del polio 22 al 30 el daño lucro cesante cuya pretensión demanda el actor en su escrito libelar .
II) Durante el acto de la Litis – Contestación:
Al realizarse una revisión exhaustiva de escrito de contestación a la demanda, consignado de manera tempestiva en fecha 03 de julio de 2006 por la representación judicial , de la littisconsorte Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, antes EMBOTRELLADORA CORO C. A ).Se observa la oposición de la defensa perentoria denominada prescripción de la acción , prevista en el articulo 196 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE ,por haber discurrido en forma harto suficiente , desde el día en el que ocurrió el accidente de transito vale decir 16 de agosto de 2005 , hasta el momento en que se produce la ultima citación del litisconsorte demandado un lapso de tiempo superior al de los doce(12) meses previsto en el citado articulo 196 eiusdem sin que se hubiere alcanzado la citación personal de uno de los accionados , en consecuencia no existe remedio procesal que impida que se tenga presente la institución de la prescripción de la acción bajo estudio ASI SE DETERMINA
Por cuanto ha operado en la presente causa la prescricion de la acción, resulta inoficioso adentrarse al analices del resto del acervo probatorio que riela en autos para rendir dictamen de fondo ASI SE DECIDE
V E R E D I C T O.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios, provenientes de
accidente de transito terrestre, incoada por el ciudadano ORLANDO RAMON CEBALLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.584.043, domiciliado en la Urbanización La Velita 2, vereda 69, casa Nº 12, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, asistido de los abogados LEONOR BEIRUTI DE JIMENEZ y RAFAEL SANQUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 86.329 y 82.503, respectivamente, de éste domicilio, en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA S.A., DE VENEZUELA, representada judicialmente por la abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.820.
SEGUNDO: Téngase como Procedente la Oposición de la prescripción extintiva de la acción, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Empresa Coca-Cola FEMSA S.A., de Venezuela, al momento de dar contestación a la demanda, por haber discurrido un lapso mayor al de UN (1) año desde la ocurrencia del accidente de transito terrestre, hasta el momento en que alcanzo el acto de citación del demandado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2010. AÑOS 199° Y 151°.