REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE ABRIL DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 199º Y 151º.

Exp. N° 2.257-10

PARTES:

 DEMANADANTE: Abg. TOVA BOSO, JULIO ENRIQUE, Apoderado Judicial de MORA DE DEABREU, LUCIA.
 DEMANDADO: BARRERA HORMIGA MYRIAN

ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.903, domiciliado en la calle Ampíes con Buchivacoa, oficina 05, primer piso del Edificio Ansama, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.487.653, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 04 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 12, de los libros de autenticaciones respectivos; por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.557.
Alega el accionante, que la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle las Brisas con calle príncipe Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad Coro, el cual arrendó, a través de contrato verbal, a la ciudadana MIRYAM BARRERA HORMIGA, en el mes de enero de 2001, por un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), actualmente veinticinco bolívares fuertes (Bsf. 25,00). Que la relación arrendaticia se inició de manera cordial, hasta enero del 2.008, cuando su representada le manifestó a la arrendataria que necesitaba su casa para sus hijos y que le daba un tiempo prudencial para que buscara para donde mudarse. Que antes que su mandante le exigiera el desalojo a la inquilina MYRIAM BARRERA HORMIGA, ésta cancelaba normalmente el canon acordado, el cual nunca fue aumentado, pero que desde el mes de enero de 2008, la mencionada ciudadana ha asumido una actitud hostil en contra de su representada, al punto de no permitirle ingresar a su propiedad, dejando además de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde ese mes de enero de 2008 y hasta la presente fecha se ha negado, no sólo a tener comunicación con su representada, sino a cancelar lo que adeuda desde ese momento, hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento.
Manifiesta igualmente, que es evidente que la relación arrendaticia que mantiene su mandante con la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, se ha mantenido continua por un tiempo aproximado de 10 años, pero desde que esta ha dejado de cumplir sus obligaciones e insolventándose consecutivamente, no se le ve la más mínima intención de desocupar el bien de su poderdante, por lo cual y en virtud de las razones de orden fáctico y jurídico que anteceden, comparece a DEMANDAR el DESALOJO de la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, del bien inmueble propiedad de su mandante, fundamentándose en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. .
En fecha 12 de marzo de 2.010, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, BARRERA HORMIGA, MYRIAM, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, comparezca por este tribunal a dar contestación a la demanda. (F.13)
En fecha 19de marzo de 2.010, se libran los recaudos de citación de la demandada y se entregan al alguacil para su práctica. (F.14)
En fecha 05 de abril de 2.10, el alguacil deja constancia de haber citado a la demandada. (F.16)
En fecha 07 de abril de 2.010, la demandada MYRIAM BARRERA HORMIGA, asistida por el abogado Alberto Castillo, I.P.S.A. Nº 55.863, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado en esa misma fecha. (F. 17 al 68).
En fecha 12 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, comparecen las partes en el presente juicio y logran llegar a un acuerdo. (F. 69)
En fecha 13 de abril de 2.010, el abogado Julio Tova Boso, en su carácter de autos, estampa una diligencia solicitando la homologación del acuerdo, entre otros. (F.70)
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Tal como fue mencionado anteriormente, en audiencia conciliatoria celebrada el 12 de abril de 2.010, las partes en el presente juicio llegaron a un acuerdo, tal como se observa al folio 69 del presente expediente; donde la parte demandante ofrece a la parte demandada, que a partir de la presente fecha hasta el 31 de diciembre del año 2.011, permanezca habitando la casa propiedad de la parte demandante, con el compromiso de que acepta que no cancele ningún canon de arrendamiento durante el lapso propuesto, a los fines de facilitar desde el punto de vista económico que la demandada pueda tener disponibilidad para conseguir otra vivienda durante el lapso indicado, y con el compromiso de la demandada de entregar voluntariamente al termino del lapso propuesto el bien inmueble objeto de la presente acción; y la parte demandada acepta todo los términos establecidos por la parte demandante y darle cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en la fecha establecida.
Ahora bien, en atención a lo expresado, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la transcripción norma anterior, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Observa el tribunal, en base a lo anteriormente explanado, que las partes, presentes en la celebración del convenimiento, con sus respectivos abogados, poseen la condición de demandante y demandada, gozando por lo tanto de la capacidad de disponer del objeto en litigio, comprometiéndose en los términos indicados en dicho convenimiento.
Igualmente se observa, que la demandada MYRIAM BARRERA HORMIGA, acompañada por su abogado asistente, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, aceptó el convenimiento propuesto por el demandante. Es por ello, que el tribunal considera que la demandada tiene la capacidad de disponer.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado `por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 05 de marzo de 2.010 en el presente expediente, dándosele el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ