REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2.085-09
PARTE DEMANDANTE: PEDRO BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.093.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.219, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor de YESSICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.199.764.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616.799, de este domicilio. (Librado-Aceptante)

APODERADOS ESPECIALES APUD ACTA: Abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.076, 85.729 y 118.895, respectivamente.

ACCIÓN: INTIMACIÓN por COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa mediante el procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abog. PEDRO BURGOS TOVAR, con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio emitida a favor de YESSICA GARCÍA; y en consecuencia demanda el pago del instrumento cambiario que acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de VIENTITRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 23.000); estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Alega el accionante en su libelo, que es endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es YESSICA GARCÍA, y que fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ; pero que se trasladó al domicilio del obligado a tratar de hacer efectiva dicha obligación y no le pagó la cantidad adeudada, la cual tiene el plazo convenido vencido, y que por cuanto han sido inútiles sus gestiones para lograr su objetivo, es por lo que demanda al ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ, por el procedimiento de intimación al pago del instrumento cambiario, y en consecuencia pide que el demandado le pague la cantidad de veintitrés mil bolívares, que es el monto convenido en la letra de cambio, mas un mil trescientos ochenta bolívares por derecho de comisión y honorarios profesionales calculados en un 25% del valor demandado, que da cinco mil setecientos cincuenta bolívares. Por último pide, se decrete medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado y que posteriormente suministrará los datos, asimismo, pide medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 07-05-2009, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento monitorio. Y en fecha 15-05-2009, se libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para su práctica. (f. 10 y 11)
En fecha 26-05-2009, el alguacil dejó constancia en el expediente, que la persona del citado (demandado) no quiso firmar el recibo. (f. 12)
En fecha 27-05-2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación.
En fecha 13-07-2009, la secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente, que practicó la notificación al demandado. (f. 26)
En fecha 22-07-2009, comparece la parte demandada, ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ, y confiere poder apud acta a los Abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, para que lo representen en el presente juicio. (f. 27)
En fecha 27-07-2009, la parte demandada presenta escrito, constante de dos folios útiles, (f. 29 y 30).
En fecha 29-07-2009, el Tribunal fija acto para la contestación, y hace la salvedad que el presente juicio continuará su curso por los trámites del juicio ordinario. (f. 31)
En fecha 06-08-2009, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación, constante de dos folios útiles. (f. 38 y 39).
En fecha 21-09-2009, la parte demandada promueve pruebas mediante escrito, constante de dos folios útiles. (f. 41 y 42)
En fecha 28-09-2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo. Y en la misma fecha, diligencia para promover la prueba de juramento decisiorio. (f. 43 al 46)
En fecha 05-10-2009, la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito constante de tres folios útiles. (f. 48 al 50)
En fecha 07-10-2009, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (f. 52 al 54)
En fecha 14-10-2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, comparece el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, y rinde su declaración. (f. 58 y 59)
En fecha 20-10-2009, se recibe comunicación del Banco carona, de fecha 19-10-2009, constante de un folio útil. (f. 69)
En fecha 08-12-2009, la parte demandante presentó informes, mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 76 y 77)
En fecha 17-12-2009, la parte demandada presentó escrito de informes, constante de cuatro folios útiles. (f. 79 al 82)
En fecha 14-01-2010, el alguacil deja constancia de que no logró encontrar al demandado, para citarlo al acto de juramento decisorio promovido por la actora; y en consecuencia, consignó la boleta. (f. 84)
En fecha 19-01-2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, y acuerda de oficio, practicar una experticia grafotécnica sobre las escrituras y firmas contenidas en la letra de cambio, fundamento de la presente acción. Y en consecuencia, determinó que para su práctica se designe un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f. 87)
En fecha 27 de enero de 2010, compareció la funcionaria LYNNE BRACHO, experto profesional del CICPC, quien fue aceptó la designación y prestó el juramento de ley. (f. 89)
En fecha 08-02-2010, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito donde hace observaciones al auto para mejor proveer. (f. 90)
En fecha 11-02-2010, el Tribunal dicta auto donde niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandada mediante su escrito de observaciones al auto para mejor proveer. (f. 92)
En fecha 05-03-2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Experta designada, para que presentara su informe pericial. Y se libró el oficio correspondiente. (f. 93)
En fecha 09 de marzo la experta designada consigno oficio Nº 9700-060-073 respondiendo el llamado del tribunal. (f. 95)
En fecha 16 de marzo de 2010 se ordeno agregar el oficio Nº 9700-060-073. (f. 96)
En fecha 22 de marzo se difirió la sentencia por treinta (30) días más por estar ocupada la Juez en asuntos precedentes. (f. 97)
En fecha 25 de marzo de 2010 presento escrito el abogado de la aprte demandante por los motivos allí indiciados (f. 98).
MOTIVA:

Observa este Tribunal, que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares, producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda por un monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.000,oo), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 13 de marzo de 2009, contra el librador accionado en autos; demandado el intimante la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) que es el monto convenido en la letra de cambio; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,oo) calculados al 6% de conformidad con el articulo 4 del codigo de comercio; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,oo) como pago de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Estimando la accion en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CIENTO TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.135,oo).
Llegada la oportunidad para la contestación, el intimado en fecha 27 de Julio de 2009, hace oposición al decreto intimatorio; contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora en su libelo, de igual manera, procede a negar, contradecir y desconocer el mencionado instrumento cambiario y los alegatos contenidos en el escrito libelar, alegando que nunca firmo y que nunca se obligo a pagar cantidad alguna de dinero, con la supuesta beneficiaria, ni con el aquí demandante, alegando que la persona que aparece como beneficiaria, no la conoce y nunca la ha visto, ni de trato ni de comunicación, negando, contradiciendo y desconociendo tanto en su contenido y firma el instrumento cambiario descrito en el libelo de la demanda.

Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la concluyente contestación del intimado, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba a la parte excepcionada, en demostrar la no obligación de la cancelación de la cambial, alegada por el demandante. .

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promueve el contenido de las actas, especialmente aquellas en que la parte actora consigno anexos al escrito de demanda.
Con respecto al valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

- Promueve Pruebas de informes, Solicitando:
-Oficiar al Banco Caroni, sobre la cuenta Nº 01280113161300289102 y si la misma pertenece al ciudadano Roberto Hernández, cedula de identidad Nº 13.616.799, con el fin de demostrar que es la firma autógrafa del demandado.
-Oficiar al Banco Occidental de Descuento sobre la cuenta Nº 0116-0177-42-005953219, y si la misma pertenece al ciudadano Roberto Hernández, y si la firma estampada en el cheque Nº 99000102 es del propietario de dicha cuenta. a los fines se cite al demandado y responda la formula estampada en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.

De esta manera, se observa en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, que se asentó una nota, donde se dejo constancia de que se libraron oficios Nº 2510-463 el cual fue dirigido al Banco Caroni, Oficina Coro, Estado Falcón, y oficio 2510-464 dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento, oficina Coro Estado Falcón ambos elaborados en fecha 07 de octubre de 2009. Ahora bien, al no existir los resultados de los referidos oficios en el presente expediente, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- así se decide.-

- Prueba de cotejo, solicitando se ordene realizar la referida prueba sobre el instrumento cambiario, que riela en el folio 05 del presente expediente.

En relación a esta Prueba este Tribunal en el auto de fecha 07 de Octubre de 2009 (folio 53) declaro Inadmisible la referida prueba por los motivos allí explanados, y como no hubo apelación sobre la negativa, el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.- Y así se decide.-

- Prueba de Testigos.
Las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio cincuenta y dos (52) el día siete (07) de Octubre de 2009, por el Tribunal de la causa.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000 en el expediente Nº 00-235, la cual establece:

“…el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevaran a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido…”

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del código de procedimiento civil, al analizar las deposiciones observa:

- Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Artesano, quien estando debidamente juramentado asistió el día fijado por el tribunal para la deposición del mismo, de la cual se logra evidenciar, que el testigo fue contradictorio en las preguntas y repreguntas hechas, de igual forma se observa que en las repreguntas SEXTA: ¿Diga el testigo, que lazos de amistad o familiaridad lo une con el ciudadano MOISES HERNANDEZ? Contesto: “Es mi padre”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que nexos de amistad y familiaridad unen al ciudadano MOISES HERNANDEZ con el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ? Contesto: “Bueno Roberto Hernández es sobrino de el”. De esta forma se observa que el testigo era inhábil para declarar, por ser afín al demandante, ya que se denota que según sus deposiciones le unen algún lazo de familiaridad, tal como lo preceptúa el articulo 480 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, es importante resaltar que el abogado de la parte demandada, antes de ejercitar el derecho a repregunta al testigo, solicita el derecho de palabra, oponiéndose a esta prueba, alegando que su promoción y evacuación son violatorios de lo establecido en el código Civil y Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina y jurisprudencia ha sostenido la inadmisibilidad de esta prueba, cuando se trata de demostrar obligaciones mayores de dos bolívares.

De esta forma, quien aquí juzga pasa a esclarecer al abogado lo relativo a la prueba de testigos cuando son obligaciones mercantiles las que se disputan en el proceso, por tal situación, al observar de los autos, que el motivo de oposición realizado por el demandado se fundamenta en el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, se hace necesario transcribir el mismo:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de Dos Mil Bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al Comercio.”. (Subrayado y negritas por este Tribunal)

Como puede observarse del contenido normativo del artículo ut supra citado, específicamente del último aparte del referido artículo que remite en forma expresa al Código de Comercio para el caso, como en el supuesto sub iudice, que se trate de juicios de naturaleza mercantil, donde existe una normativa especial aplicable al respecto.

Advierte esta Juzgadora que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza Civil o Mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el Código de Comercio, es necesario precisar, que el artículo 2 º13 del Código de Comercio, indica que todo lo concerniente a letra de cambio aun entre no comerciantes, tiene carácter de acto de comercio. Ahora bien, de la anterior circunstancia, puede concluirse, que el caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.

En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida de los dos primeros parágrafos del artículo 1.387 del Código Civil, si no lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo. Por esa razón, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que dispone:


Artículo 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: … con la declaración de testigos…”.

Artículo 128: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación…”.


Por lo cual, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley la admisibilidad “In Limine” de la prueba de testigos en las obligaciones mercantiles, ya que es reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que aclara este tipo de situaciones en cuanto a la prueba de testigos en materia mercantil.

Ahora bien, hecho tal aclaratoria y examinado como ha sido el testigo CARLOS HERNANDEZ, esta Juzgadora lo desecha por el mismo ser inhábil, tal como se evidencia en sus propias deposiciones. Así se decide.-

Posiciones Juradas
- De conformidad con el articulo 420 del código de procedimiento civil, promueva prueba de Juramento Decisorio, a los fines se cite al demandado y responda la formula estampada en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. Ahora bien, se observa en el folio setenta y uno y folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, que el alguacil de este Tribunal no encontró en su domicilio en las fechas que allí indica al ciudadano ROBERTO JOSE HERNANDEZ GARCIA. Por tal motivo, al no ser evacuada la presente prueba, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Reproduce el titulo cambiario (Letra de Cambio) como prueba y aportado por la parte actora o intimante al libelo de la demanda.

Con respecto al valor jurídico probatorio, aportado por la parte actora en las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante-intimante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

Ahora bien, luego de valoradas las pruebas de cada una de las partes, es importante resaltar que en fecha que este Tribunal amparado en la facultad que le otorga la norma adjetiva civil, procedió en fecha 19 de enero de 2010 a dictar un auto para mejor proveer, acordándose la practica de una experticia grafotecnica sobre las escrituras y firmas contenidas en la letra de cambio, acordando oficiar a la Jefe de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En este orden de ideas, se observa como en fecha 09 de marzo de 2010 al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, reposa un oficio emanada de la Delegación Estadal Falcón Departamento de Criminalística , donde la Jefe de Departamento de Criminalística Ing. Merlys Hernández, plasma que no pudo realizar la realización de experticia documentologica específicamente autoria escritural, sobre una letra única de cambio ya que el ciudadano Roberto Hernández no compareció ante la sede de dicha institución para la toma de muestras manuscritas.
En este orden de ideas, se puede observar como las partes tuvieron igualdad de oportunidades para defenderse, contó cada uno con los recursos permitidos por la ley, sin embargo no hubo prueba demostrativa suficiente para la evidencia de lo alegado en los hechos plasmados por las partes, de este modo es preciso señalar, el contenido del artículo 254 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a esta sentenciadora al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar por no demostrar a través de los medios otorgados por la ley, plenamente la veracidad de la acción intentada y así se decide.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abg.: PEDRO BURGOS TOVAR, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio, siendo su beneficiaria YESSICA GARCIA; contra el ciudadano: ROBERTO HERNANDEZ; todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ