REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2142-09
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 21-A.
DIRECTOR: CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.851, de este domicilio.
APODERADO APUD ACTA: Abogados: FERNANDO YVAN PIRELA y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.758.037 y 5.753.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.838 y 39.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Tomo A-7.
REPRESENTANTES: FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.991, de este domicilio y ROJAS VÍCTOR CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, Pasaporte N° AI685837.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento inquilinario por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, con el carácter de Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A.
.
Alega el demandante en su libelo, que su representada es propietaria de un inmueble (local comercial), situado en el Centro Comercial “Punta del Sol, Shopping Center”, situado en la calle Falcón, distinguido con el N° 35; y que suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A., por un término de seis meses, iniciándose desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año, pero que sucedieron varias prórrogas, convirtiéndose ello en una relación contractual de carácter indefinido, y que luego se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaría a discurrir desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, con la obligación de cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 242,oo) mensuales. Continúa alegando el actor en su libelo, que desde los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos, adeudando hasta la fecha la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 1.568,oo), que es el monto total de los cánones insolutos; y que por esa razón demanda la desocupación inmobiliaria en contra de la precitada arrendataria; asimismo, solicita medida preventiva de secuestro. Y estima la demanda en la cantidad de un mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,oo), es decir, 28.50 unidades tributarias.
En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitió la anterior demanda y ordenó la citación de la demandada en la persona de cualquiera de sus representantes, librándose la compulsa respectiva; advirtiéndose, que sobre la medida cautelar solicitada se pronunciaría por auto en cuaderno separado, una vez transcurrido el acto de la contestación de la demanda. (f. 53)
En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, con el carácter que tiene acreditado en autos, confirió poder apud acta a los Abogados FERNANDO YVAN PIRELA y JOAQUIN MURENA, para que lo representen en el presente expediente de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 54)
En fecha 22 de julio de 2009, el Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, apoderado apud acta de la parte actora, presenta escrito constante de dos folios y tres anexos, mediante el cual ratifica su solicitud de que se decrete medida de secuestro. (f. 56 al 60).
En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, (f. 62 y 63)
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia que no logró encontrar a ninguno de los representantes de la empresa demandada y consignó la compulsa que le fue entregada para citar. (f. 64)
En fecha 03 de julio de 2009, el Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, solicita la citación de la demandada por carteles. (f. 72)
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado actor, y acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 73)
En fecha 09 de febrero de 2010, la Secretaria consignó el cartel que tenía en su poder y dejó constancia que la parte actora no impulsó la fijación del mismo. (f. 75)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal llevada en la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada”
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 05 de agosto de 2009, fecha en la cual, el Tribunal libró los carteles de citación, hasta la presente data, se observa que han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación de la demandada, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante consignara los emolumentos a los fines del traslado para la fijación del cartel por parte de la Secretaría, aunado a que igualmente no ha publicado el carteles en los diarios que se le indicó en el mencionado auto; encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 Eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, puesto que sólo se limitó a pedir la citación por carteles, tal como consta al folio 72 del presente expediente; por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE, seguida por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, C.A., asistido por el Abog. Fernando Yván Pirela, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los seis (6) días del mes de abril de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
…Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
Esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo se libró la boleta ordenada y se entregó al Alguacil, tal como fue ordenado en decisión que antecede.- Conste.
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
|