REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.






Santa Ana de Coro; 16 de ABRIL de 2010
Años: 199º y 151°


EXPEDIENTE:

1001




SOLICITANTES:
AÑEZ SIVADA CARLOS LUIS Y MORENO JIMENEZ MARILIA LALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón,

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942 y de este domicilio,

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 26 de Febrero de 2010, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos: ANEZ SIVADA CARLOS LUIS Y MORENO JIMENEZ MARILIA LALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N° 7, de esta Ciudad de Santa de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942, y de este domicilio, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha DIECISIETE (17) de MAYO de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos, Después y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año 2005 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Marzo del 2010 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: CARLOS LUIS AÑEZ SIVADA Y MARILIA LALI MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta Ciudad de Santa Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942 y de este domicilio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón. Y así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Blanca
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg: Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la Mañana. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.







Exp. 1001.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.






Santa Ana de Coro; 16 de ABRIL de 2010
Años: 199º y 151°


EXPEDIENTE:

1001




SOLICITANTES:
AÑEZ SIVADA CARLOS LUIS Y MORENO JIMENEZ MARILIA LALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón,

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942 y de este domicilio,

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 26 de Febrero de 2010, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos: AÑEZ SIVADA CARLOS LUIS Y MORENO JIMENEZ MARILIA LALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N° 7, de esta Ciudad de Santa de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942, y de este domicilio, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha DIECISIETE (17) de MAYO de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos, Después y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero del año 2005 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Marzo del 2010 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: CARLOS LUIS AÑEZ SIVADA Y MARILIA LALI MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.231 y V-10.706.125, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urupagua, tercera etapa, calle intermedia casa Guadalupe N°7, de esta Ciudad de Santa Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado N°. 35.942 y de este domicilio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón. Y así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Blanca
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la Mañana. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.







Exp. 1001.