REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 23 DE ABRIL DE 2010
Años: 199º Y 151º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0963

DEMANDANTE:
CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.521.184, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.787.

DEMANDADA: GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399.-

APODERADO JUDICIAL
EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.51.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 27 de NOVIEMBRE de 2009, ante este mismo Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor por lo que habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa, se le dio entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 02 de DICIEMBRE de 2009, por lo que en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.-
En fecha 18 de ENERO de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por la demandada ciudadana GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399, quedando legalmente intimada; por lo que, cumplida como fue el trámite procesal de intimación, conforme se evidencia de los autos, la parte demandada en fecha 28 de enero de 2010, debidamente asistida por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.51.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, procedió, a formular la oposición al pago que se le intima mediante escrito.-
En fecha dos 02 de FEBRERO de 2010, consta en autos escrito contentivo de la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y grabar, presentado por la ciudadana CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.521.184, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.787.
En fecha tres 03 de FEBRERO de 2010, consta en auto del Tribunal mediante la cual se acordó abrir cuaderno separado decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN MONSEÑOR FRANCISCO JOSÉ ITURRIZA, PRIMERA ETAPA, CALLE 3, DISTINGUIDA CON EL NRO. 63, EN CORO, ESTADO FALCÓN, EDIFICADA EN UN ÁREA DE TERRENO MUNICIPAL QUE MIDE CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS (196,00 MTR2), CON TODAS LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE LA CONFORMAN, COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: SU FRENTE, CALLE 03, EN UNA EXTENSION DE DIEZ METROS (10,00MTS); SUR: SU FONDO CASA NRO. 66, CALLE 03, EN UNA EXTENSION DE DIEZ METROS (10,00MTS); ESTE: CASA NRO. 63, CALLE 03, EN UNA EXTENSION DE DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (19.60MTS) Y OESTE: CON CASA NRO. 67 CALLE 03, CON UNA EXTENSION DE DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (19.60 MTRS), SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2006, BAJO EL NRO. 6, FOLIO 33 AL 38, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO OCTAVO, DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2006.
En fecha cuatro 04 de FEBRERO de 2010, consta en autos escrito presentado por la ciudadana GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399, asistida por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR.
En fecha once 11 de FEBRERO de 2010, consta en autos escrito contentivo a la subsanación de las cuestiones previas, presentado por la ciudadana CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.521.184, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.787.
En fecha veintidós 22 de FEBRERO de 2010, consta en auto del Tribunal contentivo a la citación de la parte demandada para la contestación.
En fecha diez 10 de marzo de 2010, consta en auto del Tribunal mediante la cual anula y deja sin efecto alguno auto de fecha 22/02/2010.
En fecha diez 10 de marzo de 2010, consta sentencia contentiva a las cuestiones previas se ordeno citar a ambas partes.
En fecha dieciséis 16 de marzo de 2010, consta en auto del mediante la cual el alguacil consigna recaudos de notificación de la sentencia.
En fecha nueva 09 de abril de 2010, consta en auto del escrito contentivo a las pruebas presentado por la parte actora en el presente litigio, se ordeno agregar a los autos.
En fecha doce 12 de abril de 2010, consta en auto del Tribunal mediante la cual admite las referidas pruebas presentada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicio el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado por ciudadana CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, como beneficiario de la misma, librada en fecha 10/07/2009, y por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 17.900,00), por la ciudadana GLORIA DIAZ, también antes identificada. Admitida la demanda por auto de fecha 02/12/2009, se ordenó la intimación de la ciudadana GLORIA DIAZ, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 16 y 17 ).-
En fecha 28/01/2010, la demandada GLORIA DIAZ, se opone al procedimiento de Intimación. (Folio 20).
En fecha 28/01/2010, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 02/12/2009, de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, mediante escrito que cursa inserto a los folios 25 al 27, opone cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10/03/2010, siendo declaradas subsanadas debidamente las mismas.-
DEL LAPSO PROBATORIO.
Consta de autos que la parte actora compareció a promover sus respectivas probanzas, mediante escrito de fecha 09/04/2010, siendo agregadas mediante auto dictado por este Tribunal.
Estando ahora en la oportunidad procesal a los fines de dictar el correspondiente fallo, este Tribunal observa:
Consta del propio escrito de pretensión de que la accionante inicia este Procedimiento Conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperioso la intimación de la demandada a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que conformaron el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento, fue intimada personalmente en fecha 18 de enero de 2010, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación de la demandada, ésta procedió a la presentación de su oposición cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así, ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)
Como se ve, ciertamente la oposición no requiere de formalidad alguna, simplemente su presentación en el tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación personal del demandado, dará curso a las siguientes consecuencias de tal interposición, es decir, al cambio de las fases de este procedimiento intimatorio, para las fases del procedimiento ordinario o breve según la cuantía. Pues en primera fase debe examinar el Juez, sí efectivamente la propuesta de la oposición presentada por la parte accionada fue hecha dentro del tiempo que indica el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimada en fecha 18 de enero de 2010, ésta procedió a la presentación de la oposición al decreto intimatorio en fecha 28 de enero del año 2010 y según cómputo que se efectúa a la vista del libro Diario llevado por este Despacho, para las fechas indicadas, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente por este Tribunal, se desprende que continua el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte no contesto, sino que en fecha 04/02/2010, consigna escrito promoviendo cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en fecha 11/02/2010, por la parte actora, sentenciando este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/03/2010, en la cual se decide que están subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con el articulo 358, ordinal segundo la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes dicha decisión, sin que la parte demandada en el presente juicio hubiese dado contestación a la misma, ni tampoco acudió a ejercer el derecho de promoción de pruebas. Había quedado claro, que el cambio de fase en el procedimiento intimatorio, opera cuando la parte intimada formula oposición al decreto intimatorio, quedando desde esa oportunidad y vencido el lapso de los Diez días (10) a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquéllos, siguiéndose en lo adelante el proceso por los trámites del procedimiento Ordinario o del Breve según corresponda por la cuantía de la demanda, tal y como se infiere del contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:
“…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
Siendo el caso que nos ocupa siguiendo el presente litigio por el procedimiento breve según auto de fecha 28/01/2010.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia de ello, los efectos de tal incomparecencia dentro del proceso deben de analizarse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación…”
En el caso bajo análisis y a los fines de que se deriven los efectos del Ficto Confeso, debe de establecerse necesariamente, en primer lugar si el demandado no dio contestación a la demanda dentro de cualesquiera de los plazos que establece el Código, en segundo lugar si la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y en último lugar que el demandado no hubiese probado nada que lo favorezca, con la concurrencia de estos tres elementos debe forzosamente declararse la Confesión Ficta del demandado y que lleva a tener como cierta la pretensión de cobro de la parte actora, lo que pasa de seguidas este Tribunal a examinar en la siguiente forma:
En cuanto a que si la demandada dio o no contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, está claro que la contestación era obligada por mandato del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba el plazo para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en auto de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal referida a la subsanación de las cuestiones previas, en consecuencia de ello si se trata de un plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el mismo, y la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho considera este operador de Justicia que la persona del actor, esta haciendo uso de su derecho de cobro que se deriva del Instrumento Cambiario que acompañó conjuntamente al libelo de la demanda como Instrumento Fundamental de la acción, que por lo demás no fue desconocido ni atacado de ninguna forma por la demandada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión o la intención de Cobro de la parte actora o demandante se encuentra completamente ajustada a derecho.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la demandada en este proceso no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente Juicio, es decir, no probó ni el pago de la obligación reclamada ni el hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, carga obligacional que corresponde a la parte demandada, pues el actor por el contrario si demostró el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello y por haber concurrido los elementos suficientes y concurrentes para que opere la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a las consideraciones procedimentales explicadas anteriormente, es menester de este Administrador de Justicia declarar la Confesión Ficta del demandado y con lugar la demanda intentada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Abogado en ejercicio CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, actuando en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de la Cambiaria, acompañada conjuntamente al líbelo de demanda, en contra de la ciudadana; GLORIA DIAZ, y en consecuencia de ello se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: LA SUMA DE (Bs.F. 19.247,87), POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: PRIMERO: LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.900,00); QUE ES EL MONTO LIQUIDO Y EXIGIBLE DE DINERO REPREENTADO EN LA MENCIONADA LETRA DE CAMBIO. SEGUNDO: MAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 273,87), POR CONCEPTO DE INTERESES CALCULADOS AL 5%, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 456, ORINAL 2° EIUSDEN CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO; TERCERO: MAS LA CANTIDAD DE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.074,00), POR CONCEPTO DE GASTOS COMISION CALCULADOS A UN 6% DEL CAPITAL DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4°, ARTICULO 456 DEL CÓDIGO DE COMERIO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Refrendada en el salón de despacho del JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los VEINTE TRES (23) día del Mes de ABRIL del año Dos Mil DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.



Exp. 0963
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber



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