REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 26 de ABRIL de 2010
Años: 199º Y 151º

Visto el libelo de demanda que por distribución de fecha 21/04/2010 recayó en este Tribunal, presentada por el ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.430, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 108.693, de este domicilio, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: _0927_______, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que si bien, la parte accionante solicita en el libelo de demanda el DESALOJO, objeto de la pretensión, así como también LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, MÀS LOS QUE SE SIGUIERAN VENCIENDO HASTA LA FECHA DE LA DESOCUPACION TOTAL DEL INMUEBLE, por lo que, este Tribunal considera, que está mezclando dos procedimientos los cuales son completamente distintos y no acumulables, es decir se excluyen mutuamente; con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, ello en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Con base en los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DECLARA INADMISIBLE, LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.430, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 108.693, de este domicilio, contra la ciudadana NELDA MARILIS ORDONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.829.466, domiciliada en el parcelamiento Don José casa, Nro. 08, calle Monzón con callejón mi cabaña, de esta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. Lcda. Adriana Oduber.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 1027