REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de Abril de 2.010
AÑOS: 199° Y 151°
EXPEDIENTE N°. 2008-366
AUTO QUE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA
Visto el escrito Nº. FAL-F12-0-034-010, recibido en fecha 15 de enero de 2010, presentado por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual solicita la autorización judicial para la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, todo de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste tribunal, para proveer sobre lo solicitado, observa: PRIMERO: El 10 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Primera Compañía, con sede en Punto Fijo, efectuaron un procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, y a quien al realizarle una inspección corporal, se le incautó en un bolso de dama de color negro en el interior del mismo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de color negro en forma de cebolla, confeccionados en material sintetico de color negro, los cuales al ser abiertos contenían en su interior restos de material vegetal, color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como Marihuana. SEGUNDO: El 24 de julio de 2008, siguiendo instrucciones de la Fiscalia XII del Ministerio Público, según oficio FAL-F12-0-488-08, por el cual solicita la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida trayendo la sustancia incautada con oficio antes mencionado, de fecha 11 de Julio de 2008, relacionado con la causa 11-F12-120-08, con su respectiva cadena de custodia, la cual consta de lo siguiente: Un sobre, tipo Manila, elaborado en papel vegetal color amarillo, con inscripción manuscrita por uno de sus lados donde se lee “imputado IDENTIDAD OMITIDA ”, entre otras cosas, al aperturarlo se observa que su interior contiene un Bolso de dama, tamaño mediano, elaborado en fibras sintéticas de color negro, provista de sus dos agarraderas, con inscripción en relieve por uno de sus lados donde se lee ROMAITY, la pieza presenta mecanismos de ajuste, constituido por una cremallera elaborada en material sintético de color negro y al abrirla se observó que su interior contiene DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de NOVENTA Y DOS COMA TRES GRAMOS (92,3 gr.), al abrirlos se observó que su interior contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso de forma compacta y suelta, con olor fuerte y penetrante, todo con un peso neto de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (84,5 gr). Se procedió a la toma de la alícuota, siendo esta un gramo de la muestra, colectadas en un sobre debidamente identificados y sellados para los análisis de laboratorio de toxicología. TERCERO: Consta en autos, que el 24 de julio de 2008, bajo el N°. de control 216, se realizó la experticia botánica, a la sustancia incautada, resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el juez de control autorizará a solicitud el
Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada.
Ahora bien, el Fiscal XII del Ministerio Público, ha solicitado la debida autorización para la destrucción de la sustancia incautada, en cumplimiento de la citada disposición legal,
verificándose de la experticia química practicada a la misma, que la sustancia es COCAINA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)., señalándose expresamente que “NO POSEE USO TERAPEUTICO”; siendo así, resulta innecesario la notificación a la cual se refiere el artículo 117 ejusdem, aunado al tiempo transcurrido desde la incautación de la sustancia ilícita, esto es, un (1) año y nueve (09 meses.
Por todo lo antes expuesto, éste tribunal considera útil y necesario autorizar la destrucción de la sustancia ilícita incautada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declara: CON LUGAR, la solicitud presentada por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal XII del Ministerio Público, y AUTORIZA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA, que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de las características y peso, supra determinadas. Se designan como expertos a las Detectives ROSANGEL ZAMBRANO y ZULEIMA MINDIOLA, analistas químicos, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que constaten en el acto de destrucción su correspondencia con la sustancia incautada. Ofíciese al Despacho Fiscal para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Hágase lo ordenado y déjese constancia en autos.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER