REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 16 de Abril de 2010.
AÑOS: 199° y 151°
CAUSA Nº. 2009-432
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010, los Abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa Nº. 2009-432, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos de los denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, se constituyó Comisión Policial de la Brigada de Acciones Tácticas, haciéndose acompañar por dos ciudadanos quienes fueron testigos presénciales de una visita domiciliaria, en una vivienda sin frisar con rejas blancas y una puerta de metal de color blanco, en la misma se lee “SE VND”, ubicada en la esquina de la calle 5 con calle 8 del Sector Ezequiel Zamora del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dando cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2009-001467, de fecha 10 de junio del 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, siendo que dicha residencia se encontraba cerrada y nadie atendió al llamado, por lo que motivó a los funcionarios policiales actuantes a utilizar la fuerza para poder ingresar al inmueble, verificando que en el interior del inmueble se encontraba específicamente en el cubículo que funge como cocina y comedor, una ciudadana que quedo identificada como XX, seguidamente los funcionarios actuantes verificaron que en un cubículo que funge como dormitorio estaba cerrado, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a forzar la puerta, el cual observaron que en el rincón del lado derecho de este cubículo se encontraba una ciudadana que quedó identificada como XX, y su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados plenamente en actas, seguidamente los funcionarios actuantes en presencia de los dos testigos procedieron de acuerdo a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles una inspección corporal a las ciudadanas y al adolescente presente, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente procedieron al registro de dicho inmueble antes identificado, incautando en el cubículo que funge como cocina y comedor, sobre una mesa de material sintético de color azul se colectó una bandeja de porcelana de color blanco, la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material de color verde con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color rojo, presumiblemente un derivado de la cocaína; y cuatro (04) cigarrillos marca cónsul, de los cuales a dos se le había extraído la mitad de su contenido, uno estaba relleno de tabaco propio al usado para cigarrillos pero mezclados con un polvo de color rojo presumiblemente un derivado de la cocaína, mientras que el cuarto estaba fumado hasta la mitad, sobre la misma mesa se colecto una tijera de metal con mango sintético de color rojo y un rollo de hilo cocer de color verde; y en un cubículo el cual funge como dormitorio, en el interior de un zapato para niño el cual es de color negro se incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, con un material, con un olor fuerte , penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita y en una ranura de un box sprin (cama) se colectó un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un fajo de billetes, de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, que al ser contabilizado dio la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765,oo), posteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron impuestos sus derechos como imputados tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a disposición de esta Representación Fiscal. En atención a la denuncia formulada por la victima, la Representación Fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la practica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas levantadas en la investigación, esta Juzgadora observa que, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, se pudo constatar en el acta de policial de aprehensión de fecha 11/06/09 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó ningún elemento o sustancias de interés criminalístico, por cuanto el mismo se encontraba de visita en la residencia de su mamá, ya que el adolescente reside con la abuela, tal como lo manifestó la ciudadana XX, abuela del adolescente imputado, en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2009, resultando forzoso para esta Juzgadora concluir que debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N°. 2009-432, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER.