REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 29 de abril de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2.010-484
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

RESOLUCION DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal; este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, para luego solicitar la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, aunado al hecho de que el joven es reincidente ya que cursa causa por ante el Juzgado de Ejecución, Sección Penal Coro, por sanción impuesta en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, en razón de admisión de hechos, en la cual se le impuso Libertad Asistida, y puede tratar de evadir el proceso o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones, existiendo particular riesgo para la victima, pues se encuentra plenamente identificado y es fácilmente localizable por el adolescente imputado. Asimismo, solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la acumulación de la presente causa a la 2.010-481, seguida al mismo adolescente, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente imputado, la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Especial, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. Además de ello, se le informó que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la defensa, a través de un defensor público especializado. El adolescente in causa manifestó comprender lo informado, que estaba de acuerdo con la designación de un defensor público que asumiera su defensa, pues no tenía medios económicos para sufragar una defensa privada. Asimismo, expresó que no deseaba declarar en la audiencia. TERCERO: la Defensa alegó a favor de su defendido, que aún restan diligencias por practicar para demostrar el delito que se le imputa y su participación en el mismo, y que del contenido de las actas policiales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del adolescente, en el hecho por el cual es imputado; por ello, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de la contenida en el literal a). CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa en el acta de aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, que el día 28 de abril de 2010, aproximadamente a la 1:00 a.m., funcionarios adscritos a la zona policial N°. 2, en labores de patrullaje por el perímetro del Sector Centro de esta Ciudad de Punto Fijo, recibieron una llamada vía radiofónico por parte de la centralista de guardia, quien les manifestó que se dirigieran a la calle Zamora, entre avenidas Bolívar y calle Brasil ya que había presuntamente en dicha dirección se estaba efectuando un hurto en un local comercial, por lo que se dirigieron al mencionado lugar, y al desplazarse por la mencionada calle Zamora, con avenida Bolívar, observaron en una esquina a un ciudadano quien se identificó con el nombre de ERWIN ROJAS GOMEZ, identificado en el acta policial, quien les manifestó que habían dos ciudadanos cargando una caja y salieron corriendo en dicha dirección con el fin de dar con el paradero de los ciudadanos en cuestión, observando el callejón Aragón, entre calles Brasil y Perú, dos ciudadanos en actitud sospechosa los cuales tenían en su poder varios artefactos y al darle la voz de alto, se tornaron en actitud sospechosa, por lo que al efectuarle una revisión corporal lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el acta policial, DOS COMPUTADORAS, MINI LAPTOP, UNA DE COLOR AZUL SFRIAL N°. LUS620B011920361601 Y LA OTRA DE COLOR ROJO SERIAL N°. LUS560B1039091331601, las cuales portaba debajo de su brazo derecho, una caja de material vegetal de color azul oscuro, contentivo de un KIT manos libres BLUETOOTH MASRCA MXJVC, la cual portaba en su mano izquierda, una caja de material vegetal color blanco con una inscripción que se lee DREAM MACHINE, contentivo en su interior de un radio despertador color negro, marca SONY, serial N°. 8ª1853838, la cual portaba debajo de su brazo izquierdo, una caja de material vegetal color negro, con una inscripción que se lee ADIDAS, contentiva en su interior de un reproductor MP4, MARCA JUMBO color blanco y sin seriales visibles la cual portaba en su mano derecha. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hacen presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de detención preventiva, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, el tribunal observó que de las actas policiales se evidencia, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, de donde surgen fundados elementos de convicción, que hace presumir a ésta juzgadora la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA; aunado a ello, en la audiencia no se presentó ningún familiar, que pudiera hacerse responsable o vigilara el cumplimiento por parte del adolescente, de alguna otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en el caso de llegarse a imponer, por lo que no teniendo otra forma posible de asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL; consecuencialmente, se decreta la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DECRETANDOSE la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a la Casa de Formación Integral para Varones. Se acuerda la acumulación de la presente causa a la 2.010-481, seguida al mismo adolescente, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia de la presente audiencia al tribunal de Control que conoce de la presentación del adulto detenido en la presente investigación, y solicitar la remisión de la audiencia de presentación celebrada en dicho tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XII del Ministerio Público, para la presentación de la acusación dentro del lapso previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA




Abg. ANA VARGAS HOYER