REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 30 de abril de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-487
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

RESOLUCION DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación de los adolescentes imputados en la causa N°. 2.010-487, quienes dijeron ser: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, para luego solicitar la detención preventiva para su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez identificados la detención para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de ejusdem, en virtud de que el delito que se les imputa es merecedor de la sanción de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, aunado al hecho de que pueden tratar de evadir el proceso o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones, existiendo particular riesgo para las victimas, pues se encuentran plenamente identificadas y son fácilmente localizables por los adolescentes imputados. Asimismo, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó a los adolescentes imputados la causa por la cual se les sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como les impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Especial, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. Además de ello, se les informó que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una defensa privada, el Estado les garantiza el derecho a la defensa, a través de un Defensor Público especializado. Los adolescentes manifestaron comprender lo informado, que estaba de acuerdo con la designación de un defensor público que asumiera su defensa, pues no tenía medios
económicos para sufragar una defensa privada. Asimismo, expresaron que no deseaban rendir ninguna tipo de declaración. TERCERO: la Defensa alegó a favor de sus defendidos, que aún restan diligencias por practicar para demostrar el delito que se les imputa y su participación en el mismo, y que del contenido de las actas policiales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la participación de los adolescentes en el hecho por el cual son traídos al proceso; solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa en el acta de aprehensión de los jóvenes que el día 29 de abril de 2.010, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la zona policial N°. 2, en labores de patrullaje y recorrido preventivo en el Sector Puerta Maraven, específicamente en la avenida Ollarvides, recibieron una llamada vía radiotransmisor de la Sub-comisaria, informando que en la sede policial se habían presentado una dama y un caballero, manifestando que por las adyacencias del Liceo Alejandro Petión, varios ciudadanos les habían efectuado un atraco a mano armada, cuando las victimas se encontraban en la referida sede educativa; así, se trasladaron al lugar indicado, y fueron abordados por dos ciudadanos de nombres: TOYO LUZARDO OSNERY JESUS y PERNALETE RAMIREZ GREGORIO DANILO, identificados en el acta policial, quienes les informaron que tres sujetos, el primero de piel trigueña, de estatura mediana, delgado, de abundante cabello, en su pierna izquierda una venda de tela, quien vestía una bermuda color negro, una franelilla de color blanca y una gorra color negra; el segundo, lo llaman “el chispita”, de piel morena, alto, delgado, quien vestía una bermuda color beige, y un suéter a rayas de colores blanca con naranja, y una gorra de color blanco, y el tercero, no lograron observar sus características fisonómicas, pero presentaba acento maracucho. Obtenida la información, le solicitaron a los ciudadanos que abordaran la unidad patrullera, para realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por las inmediaciones y zonas aledañas, con la finalidad de reconocer los presuntos autores el hecho, y cuando se trasladaron a la calle Bolívar, a dos cuadras del organismo educativo, avistaron a tres ciudadanos con características similares a las aportadas por las victimas, quienes desde el interior de la patrulla les hacían referencia que eran los presuntos autores de haber perpetrado el hecho punible, y quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, donde uno de ellos intentó emprender la huida y de acuerdo con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, la cual acataron, y una vez neutralizados los tres ciudadanos, les efectuaron un registro corporal, arrojando que al primero de los descritos, se le incautó entre sus ropas y adherido a su cuerpo, a la altura del cinto de la bermuda que vestía del lado derecho, UNA PISTOLA DE AIRE DE COMPETENCIA, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO Y DE METAL CROMADO, CALIBRE 4.5 mm, SERIAL N°. 2D 16339, MDELO 93C02BB, CON EMPUÑADURA DEL MISMO MATERIAL; al segundo se le incautó en la mano derecha UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA MULTIMEDIA, MODELO MD 910, SERIAL N°. IMEI354101000301737, SERIAL DE BATERIA N°. T915SC y al tercero: UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA LG, SERIAL N°. 702MM7B745461, SERIAL DE BATERIA N°. (L) SBPL00779012LLDC0600508. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, hacen presumir que tienen relación con el delito que se les imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de detención preventiva por identificación, el tribunal observó que los adolescentes no portan documento alguno que permita identificarlos civilmente. Respecto a la solicitud de detención para asegurar la comparecencia de los jóvenes a la audiencia preliminar, es de resaltar que, en la audiencia no se contó con la presencia de los padres, representantes o responsables de los jóvenes imputados, a objeto de imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y de ésta forma asegurar dicha comparecencia; En consecuencia, éste tribunal a los fines de lograr la identificación de los adolescentes imputados, DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, PARA SU IDENTIFICACION, POR EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez identificados o de fenecido dicho lapso, quedaran detenidos para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 559 ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, PARA SU IDENTIFICACION, POR EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez identificados o de fenecido dicho lapso, quedaran detenidos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el articulo 559 ejusdem Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XII del Ministerio Público, para la presentación de la acusación dentro del lapso previsto en el artículo 561 ibidem. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER