REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana JULIA MARIA GARCIA GONZALEZ, mayor de edad, casada, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.176.464 de profesión u oficios secretaria, y de este domicilio, asistida por el abogado Urbano Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 52-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana JULIA MARIA GARCIA GONZALEZ, que se le declare a ella Titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión de unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en la Calle Principal, de la Población de Buchuaco, parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y se encuentra enclavado en un lote de terreno que mide Veinte Metros (20 mts) de frente por Treinta metros (30 Mts) de fondo, para un área total de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Comunidad; SUR: Calle Principal de Buchuaco; ESTE: Casa que es o fue de Simplicio Reyes y OESTE: Casa en Construcción; la referida casa esta compuesta por una (1) sala - comedor, cocina con mesón enlozado, dos (2) habitaciones, un (1) baño totalmente enlozado, tres (3) puertas internas de madera y la puerta principal y de fondo, también de madera, con sus respectivos protectores de hierro y ventanas de bloques, la casa ha sido edificada con fundaciones de concreto y paredes de bloques, todo de asbesto y todo el piso en cerámica, tuberías de aguas blancas y negras, totalmente empotradas y cableado eléctrico interno.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a las Ciudadanas ALIRYS ZULAY AYALA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.236.917, de 29 años de edad, domiciliada en la Prolongación Manaure Quinta San José de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y RITA ZULLAY NOGUERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.766, de 52 años de edad, domiciliada callejón San Luis con Calle Cuartel Casa S/N de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de las testigos ALIRYS ZULAY AYALA NOGUERA y RITA ZULLAY NOGUERA RIVERO, y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana: JULIA MARIA GARCIA GONZALEZ, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR