REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 409-10.
SOLICITANTES: JOSÉ TOMAS CARIEL SANCHEZ y ARELIS MARINA COLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARIEL SANCHEZ y ARELIS MARINA COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.585.787 y V-7.067.713, respectivamente, y domiciliados: el primero en la calle Colombia , casa Nro. 9 del sector Monche Weffer de la comunidad de Villa Marina, Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón, y la segunda en la calle Virgen del Valle del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.501, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 17 de Enero del año 1.989.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Federación del sector Guadalupe, Casa S/N, de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
• Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre EDENSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.400, actualmente mayor de edad.
• Que durante su matrimonio no adquirieron bienes.
• Que desde el 15 de Abril del año 1.995, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2010, se acordó citar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 10 y 11 del expediente.

En fecha 21-04-2010, la Representación Fiscal, presento escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARIEL SANCHEZ y ARELIS MARINA COLINA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARIEL SANCHEZ y ARELIS MARINA COLINA, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARIEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.787 y ARELIS MARINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.067.713, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 17 de Enero del año 1.989 por ante Registro Civil de Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al ciudadano Registro Civil de Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 221. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR