REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Exp. No. 359-10
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: PRISEYLA MAOLY LÓPEZ ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.830.738, casada, residenciada en el Sector La Chamarreta, Calle unión de Mene de Mauroa Estado Falcón, en su carácter de madre de la niña (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.561.309, casado, domiciliado en la Urbanización Cortijos de Lourdes de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre.
Se inicia la presente Causa con la solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana PRISEYLA MAOLY LÓPEZ ROMERO, actuando en representación la niña ………..de 5 años de edad, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATACCHIONE DÍAZ (F 02).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) fue admitida la solicitud, librándose citación al obligado y la notificación respectiva mediante oficio al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (F 05 y 06)
En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, se recibió a través de oficio Escrito de Opinión favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, avocándose al conocimiento del la Causa. (F 13 y 14)
En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, practicó la citación del obligado y consignó mediante diligencia la boleta debidamente firmada por el citado. (F 24)
El día siete (07) de marzo del presente año, en la oportunidad y hora señalada se llevo a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes y ambos establecieron un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña ……………. (F 26)
Ahora bien observando, esta Juzgadora que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior de la niña beneficiada, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO establecido entre las partes de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole el carácter de cosa Juzgada.
Para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña beneficiada en la Entidad Bancaria Bancoro con sede en Mene de Mauroa del Estado Falcón, donde solamente la madre será la autorizada para efectuar los retiros que se producirán en la misma, para el efecto ofíciese a la referida Entidad Bancaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ
En la misma fecha de hoy, 28/04/2010, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 45-2010 y se libró oficio No. 2500-283 a la Entidad Bancaria Bancoro, a los fines ordenados.
La Secretaria,
Abg. RUTH PIÑA VELÁSQUEZ
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